Fecha del Acuerdo: 21-12-11. Nulidad del contrato. Inadmisibilidad por reiteración de una decisión anterior firme.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 431

Autos: “DESYP S.A. c/ DALCEGGIO, PABLO ANTONIO S/ NULIDAD DE CONTRATO”

Expte.: -87891-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DESYP S.A. c/ DALCEGGIO, PABLO ANTONIO S/ NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -87891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 138/141?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      El juzgado sostiene que en el expediente principal y antes de la realización de la subasta le fueron rechazados a la accionada “planteos similares a los que aquí incoa” (ver f. 140).

      No atina a refutar eso la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, antes bien, parece querer explicar por qué reeditó aquí lo antes planteado allí,    arguyendo que le fue denegada la apelación en el expediente principal y que era inútil acudir en queja porque, como ésta carece de efecto suspensivo, la subasta se iba a realizar de todos modos (f. 157 vta. anteúltimo párrafo).

Si es cierto -o al menos no se ha intentado confutarlo- que los planteos efectuados en el incidente de nulidad ya fueron decididos en el principal y si quedó firme la decisión recaída allí -por no haberse agotado el recorrido de los recursos disponibles- (ver ibídem fs. 117/118, 131/133 y 134/135), entonces por preclusión no pudo la demandante volver a someterlos a decisión judicial a través del presente incidente (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód.proc.).

      Es insostenible el argumento de que en el principal no usó queja contra la denegatoria de la apelación -a f. 135 in fine- pretextando que  así no podía detener la realización de la subasta: es obvio que articulando un incidente de nulidad luego de la subasta tampoco le iba a ser  posible detener la realización de una subasta ya hecha… Tenía el apelante que venir en queja a la cámara, lograr la concesión y estimación de su recurso y, así, conseguir por ese itinerario lo mismo que ahora quiere conseguir a través de un incidente posterior, porque al fin de cuentas, en una u otra situación, la decisión iba a tener o tendría que recaer  luego de la subasta. Con la diferencia  que, de haber seguido el primer camino, la ejecutada habría tenido la chance de revertir la decisión adversa -evitando, por y durante la pendencia de la apelación,  que esa decisión quedara firme-, algo totalmente distinto del panorama a la vista que permite advertir que estaba firme la decisión adversa emitida en el principal cuando se introdujo el incidente de nulidad  reeditando las mismas cuestiones.

      Tiene ya dicho esta alzada que de  acuerdo  al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo  de  apelación  no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran  firmes,  el recurso  deviene  inadmisible   (12-10-95, “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA, M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queìja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa  – Berizonce,   `Códigos…’  t.  III  pág.  132;  entre otros).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 138/141, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Declarar inadmisible la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 138/141, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                Silvia E. Scelzo

                             Jueza

 

   Toribio E. Sosa

        Juez

                          Juan Manuel García

                                  Secretario

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