Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “M. E. L.Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93070

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93070), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿cómo corresponde resolver la contienda negativa de competencia entablada entre Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia Departamental?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La jueza de paz letrada de Salliqueló el 10/5/2022, se inhibió de continuar conociendo en esta causa violencia familiar, que comenzó con la denuncia de É. L. M., respecto de R. E. M., con quien dijo tener un hijo en común llamado L. M., de ocho años a esa fecha (14/7/2020; v. registro del 15/7/2020). Aunque también conviven con ella, U. B. G., de 14 y R. M., de 4, éste último también hijo del denunciado (v. informe del 6/8/2020).

El conflicto entre los adultos, de carácter recíproco, comprendería a U. G., (v. registros del 15/7/2020, del 6/10/2020 y providencia del 14/10/2020). Tomándose durante al curso del proceso, diversas medidas. Hasta establecerse un régimen de comunicación provisorio entre los niños L.C. M., y R. M., con R. E. M. (v. resolución del 18/12/2020). Aunque la situación conflictiva continuó, incluso con denuncia de U.  B. a R. E.  M., en cuyo marco se adoptaron medida de restricción, recíprocas (v. providencia del 17/2/2021).  Sin que se produjeran avances positivos en la dinámica familiar, no obstante las numerosas  intervenciones de los distintos efectores locales. Al punto de dejarse sin efecto aquél régimen provisorio, para continuar tomando medidas (v. resolución del 28/4/2021, del 16/7/2021, del 15/9/2021, del 16/2/2022).

Para fundar su incompetencia, sostuvo la jueza que tramitaban ante el juzgado de familia los autos ‘M., R. E. c/ M., E. L. s/Cuidado personal de hijos’ (causa 951/2022), y ‘M., R. E. c/ M., E. L. s/ Acción de reclamación de filiación (causa 19557)‘.

En la primera de las causas, el juzgado de familia emitió la resolución del 10/5/2022, por la cual no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demanda y en consecuencia decidió no declinar la competencia en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Afirmando entre los fundamentos: ‘Hay dos cosas que me constan; la una es la fuerza que ha hecho la jueza para encauzar el tema, la otra que a la fecha hay un fracaso en tal empresa, porque la conflictividad entre las partes exige un grado de atención que SOLO éste Tribunal de Familia puede otorgar porque funcionalmente tiene la capacidad y el factor humano especializado en distintas áreas que son necesarias abordar’. Reparando, igualmente en que: ‘La escasa distancia -100 kilómetros- (quizás un poco más) que separa el actual domicilio respecto de éste Juzgado torna plenamente factible el contacto cercano requerido entre el juez interviniente y los niños, no encontrándose comprometida la inmediación que debe existir entre ambos en el marco de lo que establece el código de fondo’

Sumado a esos argumentos, la regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias. Entendiéndose que decisión sincrónica no equivale a decisión simultánea en un mismo y único acto resolutorio, aunque sí a través del mismo órgano judicial, porque v.gr. el abordaje de pretensiones conexas puede ser separado por responder  cada una a trámites diferentes; es lo que pasa con la ruptura de la relación conyugal, misma  situación conflictiva que puede presentar  diversas aristas  incluso simultáneas pero tratables a través de diferentes pretensiones, cuya dilucidación debe buscarse transitándose  procesos  distintos (arts. 188,  sgtes. del cód. proc.; arts. 705, 706, del Código Civil y Comercial, v. esta cámara, causa 88957, sent. del 9/4/2014, ‘L., V. M. c/ M., M s/ alimentos’, voto del juez Sosa, L.45, Reg. 84).

Además, si es por el territorio y por la materia, la competencia de ambos juzgados, el de paz letrado y el de familia, en el caso puede ser considerada en abstracto concurrente (arts. 6 párrafo 1° y 25 ley 12.569; art. 827, u, .del cód. proc.; arts. 22.a y 58 de la ley 5827).

Por ello, siguiendo aquellos razonamientos de la jueza de familia, en torno a que la especialidad de su juzgado es un dato decisivo para abordar la conflictividad entre las partes, puede creerse que, sumado al mencionado principio de continencia de la causa y la competencia abstractamente concurrente en cuanto a la materia y el territorio, en concreto debe prevalecer, para este caso, la del juzgado de familia. Sin perjuicio de que, el juzgado de paz letrado previniente tenía competencia para adoptar las medidas preventivas que dispuso (art. 6 párrafo 2, segunda parte, de la ley 12.569).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde dirimir esta cuestión negativa de competencia, declarando competente para entender en esta causa al juzgado de familia número 1 de este departamento judicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dirimir esta cuestión negativa de competencia, declarando competente para entender en esta causa al juzgado de familia número 1 de este departamento judicial.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia 1 departamental, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:41:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:16:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:17:00 hs. bajo el número RR-331-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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