Fecha del Acuerdo: 20/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: 93009

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. 93009), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El juez para hacer lugar a la prescripción opuesta por los accionados sostuvo, en resumen,  que la sentencia  dictada en los presentes adquirió firmeza con la notificación en los estrados del Juzgado el día 7/3/2002, y la última presentación de la parte actora fue del 6/12/2013 y,  desde esa fecha, no hubo más presentaciones de parte de la ejecutante hasta la electrónica del 17/5/2021 solicitando medidas cautelares.

Entonces, el día 6/12/2013 comenzó a correr el plazo de prescripción liberatoria, el cual de acuerdo a lo previsto por el art. 4017 del Código Civil era de diez años.

Pero aquí hizo interferencia el Código Civil y Comercial con sus artículos  2537 y 2560  (conf. Ley 27.077), de tal suerte el plazo prescriptivo  se produjo el día 1/8/2020.

Ello así, pues si bien el 6/12/2013, comenzó   a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el Código Civil art. 4017, al entrar en vigencia el 1 de Agosto del año 2015 el nuevo Código Civil y Comercial (conf. Ley 27.077), estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria aun no cumplida entró a regirse por la nueva normativa de cinco años a contarse -en este caso- a partir de la vigencia del nuevo código; y por ende el plazo prescriptivo se produjo -como se adelantó- el día 1/8/2020.

1.2. Al fundar la apelación deducida contra esa resolución la actora argumenta,  en síntesis, que no puede oponerse excepción de prescripción en la etapa de ejecución de sentencia y, aunque en el supuesto que se entendiera que estamos en un proceso de ejecución de sentencia, interponer una excepción de prescripción 112 días después cuando, según el artículo 506 del cpcc, el plazo para deducirla es de 5 días, por lo tanto resultaría extemporánea (v. esc. elec. del 22/3/2022).

2. Veamos.

En el caso, no se trata de la excepción de prescripción contemplada en el artículo 504 del código procesal como pretende encuadrarlo la apelante, sino de la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme. Ella prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia, lo que  convertía en el Código de Velez a la obligación en natural o en un deber moral el cumplimiento de la condena en el CCyC, privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores, por carecer de acción para reclamar lo debido (arts. 515.2, 3947 y 3964 CC;  arts. 242 y 743 CCyC; arts. 728 y 2552 CCyC).

Teniendo en cuenta ello, los agravios vertidos por el apelante que apuntan a demostrar la inadmisibilidad de la excepción de prescripción basada en la procedencia y oportunidad que prevé el artículo 504 del código procesal para interponer la excepción de prescripción deben ser desestimados en tanto -como se dijo- el planteo resulta procedente por tratarse de la prescripción de la sentencia firme, que el magistrado de la instancia de origen consideró cumplida sin que se expongan respecto de los fundamentos vertidos para admitirla una crítica concreta y razonada (art. 242 y 260 cód. proc.).

Así,  la apelación  del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022 debe ser desestimada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En esta causa se emitió sentencia de trance y remate el 25/2/2002 (fs. 46/vta).

El 12/4/2002 la actora pidió se notificara por cédula a los accionados para que acreditaran si se encontraban comprendidos dentro de lo normado por el artículo 16 de la ley de la ley 25563. A lo que respondieron que estaban comprendidos en esa normativa, pidiendo la suspensión de la ejecución (fs. 59/vta.). Lo que la ejecutante no formuló objeciones (fs. 65).

Luego, el 29/7/2013, la ejecutante pide inhibición general de bienes y solicita se emita sentencia de trance y remate, ya emitida el 25/2/2002 (fs. 70/vta.). El 16/10/2013 pide se notifique la inhibición decretada (fs. 83). Y el 6/12/2013 agrega las cédulas diligenciadas.

El 17/5/2021 la ejecutada pide se trabe nuevamente inhibición y se notifique a los demandados. Luego siguen otras actividades procesales. Pero no aparece entre los trámites registrales que se hubiera emitido la providencia de citación de venta en los términos del artículo 503 como para poder considerar el momento en que hubiera corrido el plazo para oponer las excepciones del artículo 504 del cód. proc.

En consonancia, no puede sostenerse que la prescripción opuesta cuando se presentaron los demandados el 8/2/2022 haya sido extemporánea por haber sido presentada fuera de los cinco días de la citación de venta, si tal providencia no aparece emitida. Lo confirma la propia actora cuando dice: ‘Aquí no hay un proceso de ejecución de sentencia’ (v. escrito del 18/2/2022).

Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:38:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:42:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2022 12:43:00 hs. bajo el número RR-312-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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