Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., E. S. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92999

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. S. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92999), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado con fecha 3/2/2022 resuelve fijar como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el demandado en favor de sus tres  hijos menores la suma equivalente al 25% del salario  mínimo vital y móvil vigente a la fecha.

La resolución es objeto de recurso de apelación por el demandado con fecha 13/2/2022, quien solicita se revoque la misma, con costas a la contraria (v. memorial de fecha 17/2/2022).

2. Veamos.

Ciertamente que -tratándose de progenitores- la fijación de cuota de alimentos provisorios para  niños y niñas, no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla; desde el momento en que es de tener por cierto que no se hallan en condiciones de procurarse por sí mismos lo necesario para su subsistencia. Más en este caso en que sus edades torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus padres (14, 8  y 6 años, según los certificados que se hallan adjuntados con la demanda de fecha 1/12/2021; cfme. esta cám. en sent. del  20/5/2020 en autos: “C., M.  C/ C., M.S/ Alimentos” , Expte.: -91722- L 51 R 153;  art. 384 cód. proc.).

Por manera que, corresponde analizar -conforme los  agravios del recurrente- si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de B., C. y G. Considerando que se trata de una cuota provisoria que a título cautelar se determinó inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

En ese camino, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $8250, es sustancialmente inferior a la que se estima -en principio- como mínimamente necesaria para los niños y la niña; como pasaré a detallar a continuación.

Según el INDEC, para el mes de febrero  de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la Canasta Básica Total (CBT) para  un adulto equivalente ascendía a la suma de $ 27.122,10.

*Para un niño de la edad de B. -14 años- a la suma de $26.037,21 (CBT adulto -$27.122,10- x 96%; ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Alimentaria y Total”);

*Para una niña de la edad de C. -8 años- a la suma de $18.443,02 (CBT adulto – $27.122,10- x 68%);

*Para un niño de la edad de G. -6 años- a la suma de $17.358,14 (CBT adulto  -$27.122,10- x 64%);

La Canasta Básica Total para una niña/niño de la edad de quien recibirá los alimentos, es acorde a la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC  y no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.; ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).

Por manera que la cantidad del 25% del SMVyM para B., C. y G., no se exhibe como excesiva considerando las necesidades elementales de los alimentistas (arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac; 3 y 659 CCyC; y 3  de la ley 23.849).

Ello así  si se tiene en cuenta que tienen 14, 8 y 6  años, y que las canastas básicas totales para ellos respectivamente ascendían a $26.037,21,  $18.443,02 y $17.358,14 en febrero de 2022.

Por manera que el recurso no ha de prosperar en este tramo.

3. Tocante al agravio correspondiente a la extemporaneidad de la  “contestación  de  demanda” , no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo  (v. esta cám. en  autos: “C., M.  C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51-  R. 399).

Se parte del criterio que el límite temporal para presentarlo era en la audiencia del art. 636 del código  procesal, por ser esa la oportunidad de defensa que le da el código procesal al accionado.

En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del cód. proc., para el 22/12/2021 (v. providencia del 7/12/2021 ).

Ese día se realizó la audiencia pero el demandado recién presentó el escrito de “contestación de demanda” el 30/12/2021. El que fue rechazado por extemporáneo (v. parte pertinente de la providencia de fecha 30/12/2022, que dicho sea de paso no ha sido recurrida).

Por ende tampoco asiste razón al recurrente en este tramo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Solo agrego, para acentuar el contraste, que si ese 25% del SMVYM equivale hoy a la suma de $ 8250, a los hijos de 14, 8  y 6 años, le corresponderían a B. $ 4.125, a C. $ 2.357 y a G. 1.767 ($8.250 por la edad de cada uno, dividido la suma de las edades de los tres).

Dicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:23:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:26:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:26:38 hs. bajo el número RR-307-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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