Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “ARAMBURU, MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: 93022

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAMBURU, MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 93022), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/3/2021 contra la resolución del 22/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al pedido de ampliación de la declaratoria de herederos formulado por Hugo Sebastián Aramburu, respondió la heredera declarada Susana María Aramburu, sosteniendo que siendo aquél heredero de Hugo Juan Aramburu que falleció el 8 de enero de 2014 sin haber ejercido su derecho, y que el causante de autos había fallecido el 18 de noviembre de 2000, poco interesaba si el heredero denunciado aceptó o no la herencia del  causante para poder ejercer el derecho respecto a la primera sucesión, toda vez que transcurridos veinte años -y existiendo otros herederos que aceptaron su herencia- correspondía entender que los eventuales herederos del segundo causante perdieron el derecho de opción y se los debe tener por renunciantes.

Frente a esta postura, lo que propuso el postulante a la decisión del juez, fue que el Código Civil anterior a la reforma del año 2015, en su art. 3313 expresaba: ‘El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió’, por lo cual el plazo no había vencido (v. escrito del 14/12/2021).

En la resolución del 22/3/2022, luego de señalarse que con arreglo a lo normado en el artículo 3282 del Código Civil la  sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley, y que según el artículo 3313 del mismo código  el derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió, resulta que al presentarse Hugo Sebastián Aramburu el 17 de septiembre de 2021, vencido aquel plazo el 18 de noviembre de 2020, cuando Susana María Aramburu ya había aceptado la herencia el 19 de diciembre de 2016 al promover la sucesión, siendo declarada heredera el 5 de junio de 2017, el silencio  guardado por aquel equivale a una renuncia de su parte, por lo que correspondía desestimar la ampliación de la declaratoria.

Se alza el peticionante y, por un lado, argumenta que fue mal computado el plazo del artículo 3113 del Código Civil.

Esto así porque considera que es incorrecto interpretar que ese plazo de 20 años sigue corriendo para los sucesores a los cuales se le transmitió el derecho, pues estos últimos pudieron ejercer el derecho de aceptar o no la herencia de Mariano Aramburu desde el momento en el que son herederos de su padre Hugo Juan Aramburu; esto es, a partir del 8/01/2014 en que falleció.

Pero esa premisa encierra una falacia.

Es que si bien es ajustado a derecho sostener que Hugo Sebastián Aramburu quedó emplazado en la situación de heredero que le habilitaba ejercer esa opción que su progenitor fallecido no había ejercido, a partir del momento en que se abrió la sucesión de aquel; o sea, el 8/2014. Tal cual resulta del texto del artículo 3113 del Código Civil. No lo es decir que es desacertado señalar que plazo para hacerlo siguió corriendo para los herederos.

Ese plazo corrió para Hugo Juan Aramburu en vida. Y a su muerte el derecho de revocar o consolidar el llamamiento a aquella herencia pasó a sus descendientes con la misma extensión que tenía en el patrimonio del causante, desde ese momento, pues a partir de entonces y no con posterioridad, entraron en posesión de la herencia, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, es decir, exentos del dictado de la declaratoria de herederos (arg. arts.3279, 3280, 3282 y 3410 del Código Civil). Continuando la personalidad del difunto, juzgándose que sucedieron inmediatamente a éste sin solución de continuidad (art. 3417 del Código Civil; SCBA, Ac 51848, sent. del 3/05/1995, ‘Di Nucci, Juan Carlos c/Dongo, Carlos Rosa y otros s/Disolución de condominio y sociedad’, en Juba sumario B23345). De modo que aquel término siguió corriendo para ellos, hasta su agotamiento, tal como hubiera corrido contra el de cujus, de no haber fallecido (arg. art. 3270, 3417 y concs. del Código Civil).

Por otro lado, que el peticionante tuvo conocimiento de la muerte de  Mariano Aramburu, aunque la heredera que abrió esta sucesión no lo denunció como heredero, es indudable, porque se presentó con su  reclamo el 17/9/2021. Ahora por qué no lo hizo antes del 18/11/2020, es algo que el propio interesado dejó sin aclarar. Pues omitió referirse al tema tanto en aquella presentación inicial, en este sucesorio, cuando consta la publicación de edictos convocando a todos los que se consideraran con derecho a los bienes dejados por el causante Mariano Aramburu, sino que tampoco fue una cuestión propuesta oportunamente a decisión de la instancia anterior, cuando bien pudo haberla planteado en la medida en que no pudo desconocer esa falta, al tomar conocimiento de esta causa cuando se presentó el 17/9/2021. Por manera que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (v. providencia del 25/10/2016 y del 5/6/2017, punto 3; arg. art. 272 del cód. proc.).

Como es sabido, mediante la apelación no pueden someterse a conocimiento de la cámara defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente, importando su tratamiento por parte de ésta la violación de los artículos 34 inciso 4º, 163 inciso 6, 266 y 272 del Cód. Proc. (SCBA, Ac 77763, sent. del 28/03/2001, ‘Chari, Héctor Santos c/Cardozo, Juan Eduardo s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B5490; SCBA, C 102392, sent. del 11/08/2010, ‘ J. ,L. R. y o. c/T. ,L. M. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27635). Sobre todo, cuando se trata de una cuestión de hecho, cuyo planteo novedoso privó a la heredera declarada, argumentar y probar el conocimiento del que pretende desentenderse la apelante (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:51:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:59:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8BèmH”{(bWŠ

243400774002910866

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 13:00:00 hs. bajo el número RR-305-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.