Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 42- / Registro: 435
Autos: “SUC. DE ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA”
Expte.: -87922-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SUC. DE ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ TUTELA ANTICIPATORIA” (expte. nro. -87922-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 20 deducida contra la resolución de fs. 19/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por haberse desestimado la apelación deducida contra ella, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC).
En consonancia, si la resolución de fs. 19/vta., ratificó la devolución de la copia del memorial ordenada a fs. 13, y esta última providencia, adquirió firmeza por cuanto el recurso intentado contra ella fue desestimado y no se explicitó ni demostró que mediara queja, la apelación de fs. 20 es inadmisible por cuanto resultó inapelable -por lo dicho- la decisión de fs. 19/vta. ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fs. 2/5 vta. la parte demandante solicitó tutela anticipatoria.
Corrido y notificado el traslado de esa solicitud (fs. 6 y 7/vta.), la parte demandada presentó el escrito de fs. 10/vta., oponiéndose; en un segmento de esa presentación, remite “por razones de brevedad e innecesaria repetición” al contenido del recurso extraordinario presentado en el principal (ver f. 10 in fine y f. 10 vta. in capite), pero no adjuntó copia del aludido recurso.
Ante la omisión de copia del recurso extraordinario, el juzgado, entonces, requirió la agregación de una, advirtiendo que en caso de no presentación iba a resolver sin atender al contenido de ese recurso (f. 11).
La parte demandada trajo la copia, pero solicitó su reserva pretextando que la sustanciación del recurso extraordinario correspondía a la Cámara y a la Suprema Corte (f. 12).
Ante ello, el juzgado dispuso devolver la copia y requerir en su reemplazo al menos un suscinto resumen de las argumentaciones contenidas en el recurso (f. 13). Esta decisión quedó firme para la demandada, toda vez que la apeló, su apelación fue denegada y, hasta donde se puede ver, no interpuso recurso de queja (fs. 14 y 15; arts. 275 y sgtes. y 155 cód. proc.).
A continuación, por pedido de la parte accionante el juzgado colocó la causa en estado de resolver (fs. 16 y 17).
Sin cuestionar el llamamiento de autos de f. 17, a fs. 18/vta. la parte demandada dijo que, habiendo cesado a su entender la necesidad de mantener reserva, podía agregarse la copia del recurso, a cuyo efecto peticionó se dejara sin efecto la devolución dispuesta a f. 13.
El juzgado a fs. 19/vta. rechazó la petición de fs. 18/vta., ratificando la devolución de la copia del recurso ordenada a f. 13.
Contra la resolución de fs. 19/vta. es que la parte demandada planteó la apelación de que ahora se trata (f. 20).
2- Cuando la parte demandada contestó a fs. 10/vta. el traslado de f. 6, allí debió acompañar la copia del recurso a cuyo contenido remitía “por razones de brevedad e innecesaria repetición”, precisamente porque esto último sólo podía ser de ese modo si traía esa copia, ya que si no la traía la repetición era evidentemente imprescindible para que las circunstancias y los argumentos contenidos en el recurso pudieran ser contemplados en esta causa por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.), aunque la extensión del escrito terminara siendo mayor que las dos páginas de fs. 10/vta. He allí una primera falla de la parte demandada, en definitiva superada debido a que el juzgado de oficio decidió pedirle que agregara copia del recurso.
La siguiente falla de la demandada es que, pese a traer la copia del recurso, solicitó su reserva pretextando que antes debía sustanciarse en la causa principal. Antes o después, en la causa principal o en ésta sobre tutela anticipatoria, el contenido del recurso iba a tener que trascender llegando a conocimiento de la parte demandante, de modo que tanto sigilo o misterio aquí carecía de real sustento.
Otro error es que la parte demandada no recurrió el llamamiento de autos para sentencia, que s.e. u o. le quedó notificado automáticamente el viernes 30/9/2011 y, en vez, haciendo caso omiso de su existencia, presentó el escrito de fs. 18/vta., indebidamente (arg. arts. 36.1 y 482 1er. párrafo cód. proc.).
Además, la parte demandada en definitiva no cumplió con la providencia de f. 13 -trayendo un resumen de los argumentos contenidos en el recurso extraordinario-, considerando que su rechazada apelación contra ella no tuvo eficacia suspensiva y que quedó firme. En vez de cumplir con la firme providencia de f. 13, pidió a fs. 18/vta. que se resolviera lo contrario -virtual tardía revocatoria, art. 238 in fine cód. proc.-, frente a lo cual el juzgado resolvió a fs. 19/vta. ratificar esa decisión de f. 13.
Por fin, toda vez que la resolución de fs. 19/vta. ratifica la anterior decisión de f. 13, la apelación de f. 20 es inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, por obra y gracia del principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 19/vta.) que es reiteración o ratificación de otra anterior firme (en el caso, la de f. 13; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA: `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217; “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.).
Aunque más no sea por lo señalado en el párrafo anterior, corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos precedentes.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta., con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 20 contra la resolución de fs. 19/vta., con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría