Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92562

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92562), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El 8/4/2022 el juzgado decide -en lo que aquí interesa- “prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 30 de diciembre del 2021, (Prohibición de acceso, perímetro de exclusión, cese de actos de perturbación) hasta el día 8 de junio de 2022″, respecto de ambas partes (ver resolución del 30/12/2021).

La resolución prorrogada del 30/12/2021, disponía que dichas medidas se deberían hacer efectivas teniendo en cuenta el domicilio actual de la Sra. B. (hotel xx en Guaminí).

Apela la decisión B., centrando sus agravios en que la resolución del 8/4/2022, al prorrogar las medidas ordenadas el 30/12/2021 viola el debido proceso, omite analizar las constancias de la causa, expresando que según las propias manifestaciones de la denunciante, no la ha molestado, pero que todavía siente miedo, por lo que estaría pesando un impedimento sin motivo, que la causa daños y perjuicios porque nunca se probó nada en su contra, violentando el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que determina las garantías judiciales (ver apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022).

De su lado, Bueno al contestar alega que B., no sufre daño alguno dado que reside en otra localidad -xx-, cuenta con vivienda y en nada se lesionan sus derechos, sólo debe evitar el contacto con la señora B., y no realizar actos intimidatorios hacia ella (ver contestación de fecha 19/4/2022).

Ahora bien, no se advierte y no lo indica el apelante, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de la medidas recíprocas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad:  si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).

De todos modos, como se indicó, las medidas abarcan a ambas partes y al parecer existirían entre ellas conflictos económicos aun irresueltos, lo que torna aun más prudente mantenerlas (ver a título de ejemplo, entre otros escritos el de fecha 10/9/2021 y su respuesta del 1/9/2021, además de  memorial de fecha 19/4/2022, pto.III., párrafo 4to.).

Por manera que, a mi juicio, corresponde rechazar el recurso, con costas por su orden, atento que bien pudo el apelante creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las medidas que se prorrogan son aquellas fueron adoptadas el 3/8/2021, prorrogadas el 27/9/2021, donde se cambia el domicilio al Hotel xx, el 22/10/2021, y el 30/12/2021. Excepto la primera, recurrida el 5/8/2021, recurso que fue desestimado por esta alzada salvo en lo que atañe a lo consignado en el punto uno del voto en segundo término, las restantes prórrogas no se advierten hayan sido objeto de recursos que hubiera atención por parte de esta cámara.

Tocante a la del 8/4/2022, en una parte del memorial se acude a cuestiones referidas a aquélla, ya revisada por este tribunal (v. escrito del 11/4/2022). Luego, en lo que interesa destacar, se refiere a la interpretación de las leyes y convenciones internacionales, acusa a la jueza de un comportamiento erróneo y contrario a la ética en el ejercicio de la función pública, responsabiliza por daños y perjuicios, solicita se dicte la inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Pero todo ello, sin una referencia concreta, razonada y categórica que conecte todas las disposiciones legales citadas, doctrina y jurisprudencia con datos centrales de la causa, particularmente aludidos, de modo que de todo ello resulte una crítica en los términos del artículo 260 del cód. proc.

Cuando, para acordarse la prórroga de las medidas, se tuvo en cuenta el informe del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia local que al entrevistar a B., ésta manifestó que se encuentra tranquila, que B., no la ha molestado, pero que todavía siente miedo. Y que la profesional actuante recomendó renovar las medidas y dar continuidad a las presentes actuaciones. Sin perjuicio de las propias manifestaciones de aquella.

Nada de lo cual son datos menores, desde que aparecería errado descartar anticipadamente o no considerar la apreciación de la mujer acerca del temor que siente, al menos ubicada en contexto que este proceso brinda. Pues en ese camino de escuchar y no dar crédito, como tiene dicho la Corte IDH, ‘se envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia’ (v. el caso ‘González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México’, sentencia de 16 de noviembre de 2009; puede consultarse al efecto, el trabajo de        Islas, Manuel Ignacio, ‘¿Es suficiente el relato de la mujer víctima de un delito formal cometido en un contexto de violencia?’, https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/Dr._Manuel_Ignacio_Islas_31-8.pdf).                    Lo que no significa que se esté propiciando flexibilizar las garantías del o los denunciados, sino valorar cuál de las versiones, sopesadas en el ámbito de los elementos colectados en el juicio, ofrece mayor grado de convicción (arg. art. 384 del cód. proc.). Sin desechar la de la mujer, de antemano.

Por lo demás, cabe recordar que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia ( C.S., 001751/2018/RH001 ‘Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la  ciudad De Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad’’, sent., del 20/05/2021, Fallos: 344:1151).

Y bajo ese principio basilar, el poder legislativo, nacional o provincial, tienen, cada uno en su órbita, la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y Provincial al fin de preservar otros bienes también ponderados en ellas (v.art. 14 de la Constitución Nacional).

Lo que en este caso ocurre por medio de la ley 12.569, que ha dotado de facultades a los jueces para tomar las medidas restrictivas que se indican en el artículo 7, en las circunstancias de aplicación, así como de prorrogarlas o establecer otras, cuando así fuera menester (arg. art. 7 bis, primer párrafo de la misma ley). En función preventiva de daños (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Con relación a la inconstitucionalidad  e ‘inconvencionalidad’ de la ley mencionada, como ya lo ya dicho esta alzada el 7/9/2021,  se trata en ambos casos de una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21/6/2018, ‘Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulación, que indique, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).

En definitiva, son todas estas razones precedentemente expresadas, las que conducen  en este estado- a desestimar el recurso promovido, al menos, en los términos en que fue formulado. Adhiriendo de este modo al voto de la jueza Scelzo.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022 con costas por su orden (art. 68, cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022 con costas por su orden y  con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:59:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:16:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:17:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:18:39 hs. bajo el número RR-298-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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