Fecha del Acuerdo: 13/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

Expte.: 87997

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. 87997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación del  5/4/2021 contra la resolución del 11/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1. El juzgado con fecha 11 de marzo de 2021 decidió aprobar la liquidación estimada por el actor en $xxx, equivalentes a xx jus según decreto ley 8904/77,  sobre la cual posteriormente se regularán los honorarios profesionales por su labor en el presente proceso.

Esta resolución es recurrida por  letrado de la parte demandada, en tanto considera que es contradictoria, que hay una violación de la doctrina de los actor propios, es errónea la aplicación de la normativa, se viola el principio de cosa juzgada e indica la doctrina legal en cuanto a los intereses aplicables (v. escritos del 5/4/2021, 11/10/2021, 16/2/2022).

A su vez, el letrado M., contesta los agravios mediante escritos del 14/2/2021 y 24/2/2022.

2. Respecto de la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerarla contradictoria con lo decidido en el incidente de ejecución de honorarios (expte.3667/2017), cabe decir que cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación no corresponde considerar el recurso de nulidad,  ello en tanto la vía recursiva de nulidad está incluida en el recurso de apelación  (art. 253  del cód. proc.). Lo que conlleva a la desestimación de este agravio.

Ahora bien, no queda duda que en el caso de autos la liquidación sobre la cual se han de regular posteriormente los honorarios cae bajo la órbita del decreto ley 8904/77 (v. sentencias del 12/3/2019, 25/9/2019 y 9/10/2020); la cuestión a  dilucidar aquí es cómo determinar esa base pecuniaria.

Y al respecto cabe recordar  lo que  se dijo:  “… teniendo en cuenta lo normado por el decreto ley arancelario 8904/77,  la utilización de  la unidad jus arancelario para adecuar el valor de la base económica, además de que correspondía tematizar concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios, pero siempre bajo la órbita del aquella normativa…” (sent. del 25/9/2019 y 9/10/2020, art. 34.4. cód. proc.).

Entonces ha quedado determinado  en la decisiones  de fechas 25/9/2019 y 9/10/2020 de este Tribunal que se aplicaba la unidad jus como mecanismo para contrarrestar la paulatina pérdida del poder adquisitivo de una cantidad de dinero, debida al hecho notorio de la inflación. debe usarse la más próxima al momento del pago  (arts.  2 CCyC;  34.4. cód. proc.., expte. 92171, 06/04/2021 “Superregui c/ Fernandez” L. 52 reg. 149),

Así corresponde tomar el valor del jus conforme lo disponen los respectivos Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia para la  aplicación del dec. ley 8904/77. Es que habiendo transcurrido más de diez años desde el inicio de la causa y teniendo en cuenta la notoria inflación acaecida desde entonces, sería abusivo e irrazonable impedir al abogado  beneficiario de los honorarios que pueda disconformarse de lo dispuesto por el art. 54 del dec. ley 8904/77 (arts. 3 y 10 CCyC, v  también causa 88598 sent. del 15/6/2021).

En ese lineamiento, la estimación económica de fecha 2/3/2021 propuso  la adecuación numérica en $3.892.036;  por lo que debe  tomarse ésa como base pecuniaria (art. 34.4. cód. proc.).

Desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas).

En suma corresponde desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 y concs.  cpcc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:50:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:53:31 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:54:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2022 09:54:59 hs. bajo el número RR-293-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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