Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -92954-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021?.

SEGUNDA: ¿lo es la apelación sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Decidida la tasación del inmueble a fin de determinar la base para la regulación de los honorarios, el perito designado tasó el inmueble de autos el 6/10/21, en la suma de U$XX

Para su conversión a pesos a los fines regulatorios, el letrado V. U., propuso tomar la cotización de la divisa tipo minorista, vendedor, del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no fuera superior al que resulta de la operatoria “contado con liquidación’ (v. escrito del 8/11/2021; arg. arts. 15.d, 16.a, 27.a y g, de la ley 14.967).

La contraparte, Sandra Patricia Rossella, en cambio, se opuso a que se utilice un tipo de cambio distinto al establecido en el artículo 766 del Código Civil y Comercial. Y por sus fundamentos, adujo que la única conversión posible de la divisa norteamericana a la moneda de curso legal, debe ser la que resulta de la cotización oficial de aquella al día de la regulación apelada, por lo que resulta improcedente recurrir a la cotización del dólar alternativa propuesta (v. escrito del 19/11/2021).

La resolución recurrida, fijando los límites de la controversia a decidir en la cotización del dólar que debe tomarse a los fines de convertir esa base en dólares a pesos, para una vez firme, regular los honorarios profesionales en moneda de curso legal, al parecer optó por hacerlo conforme la cotización del dólar oficial, del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador, con un adicional de tres pesos, que a su criterio sería la diferencia entre dólar comprador y vendedor.

El abogado apelante, luego de desarrollar su crítica concreta y razonada del pronunciamiento, postula que revoque la sentencia y se disponga el dólar legal que más se aproxima a los valores real de mercado, refiriéndose a la cotización del CCL . También cuestiona la imposición de costas por su orden (v. memorial del 8/2/2022).

La contraria, en lo que interesa destacar, señala que el apelante se contradice con su anterior presentación al pretender la cotización del CCL.. Sostiene que corresponde aplicar el artículo 765 del Código Civil y Comercial, no atacado de inconstitucional. Reitera algunos conceptos ya vertidos en su presentación precedente y auspicia que la única conversión posible de la divisa norteamericana a la moneda de curso legal, debe ser la que resulta de la cotización oficial de aquella al día de la regulación apelada. Aunque resulte usual que los inmuebles se vendan en dólares y se acompañen tasaciones en esa moneda, nada obsta que el profesional interesado determine, además, el valor en pesos a la fecha de la estimación, dijo. Finalmente, resiste el pedido de imposición de costas (v. escrito del 24/2/2022).

Limitada las facultades de esta alzada a lo que resulta, en esta parcela, de los escritos del 8/11/2021 y 19/11/2021, la temática ronda, en un aspecto, sobre el tipo de conversión a moneda de curso legal de la tasación del inmueble concebida en dólares estadounidenses y en otro, sobre la imposición de las costas.

Sentado lo anterior, es manifiesto que no es posible atender a la nueva cotización introducida por el abogado V. U., recién en esta instancia, o sea la conocida como CCL, que ni formó parte del debate ni quedó sometida a decisión de la jueza de la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). En tanto arroje una cotización superior a la propuesta inicialmente. Habida cuenta que no habría motivo para negar la proposición, si el resultado fuera en beneficio de la contraparte.

En punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, postulada en el escrito del 8/11/2021, le asiste razón al profesional.

Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto Pais y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).

En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).

Y el precio resultante, con inclusión de aquellos adicionales (‘impuesto País y RG Afip) ‘, es el que refleja ese valor real. En lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el ‘blue’. (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercical; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514).

En suma, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, aludido en el escrito del 19/11/2021.

Luego, consumado que la tasación del inmueble rural se hizo en dólares, sin que ninguno de los interesados hubiera impugnado la utilización de la divisa o propuesto que se valuara a moneda de curso legal, la apelación prospera en cuanto a que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, parte del cambio tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (v. pericia del 6/10/2021, providencia del 18/10/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.; arts. 27 g y 40 de la ley 14.967). Es claro que en tanto, esa cotización no sea superior a la que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’ que es la que propuso el apelante y que se desestimó en tanto fuera superior a aquella. Pues, como fue dicho, cabe reconocerle la oportunidad de optar por tal cotización si ella arrojara un menor valor, en tanto no iría eso en perjuicio de la contraria (arg. art. 324.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Tocante a las costas por esta incidencia, que es sobre lo que se expidió el juez, ciertamente deben ser en ambas instancias a cargo de la apelada, que resultó vencida. De modo que en este sentido se revoca la resolución apelada en esa materia y de tal modo quedan impuestas (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apoderado de Ana María Rastelli, apeló los honorarios regulados a la mediadora con la resolución del 17/2/2020, por no haberse cumplido la cuestión temporal, la base regulatoria y porque los considera altos, habida cuenta que no hubo actividad útil de la mediadora para el proceso, debiendo considerarse que el objeto del pleito a los fines económicos es indeterminado.

El recurso fue concedido el 6/4/2022.

En lo que atañe a lo primero, la resolución contiene un desarrollo que arriba a la consideración que el plazo legal se habría cumplido recién el 13/6/2019, llegando de tal modo al momento de la regulación (v. providencia del 17/2/2020). Y nada de lo argumentado para arribar a tal conclusión ha sido motivo de una crítica concreta y razonada, por manera que en ese tema la apelación es desierta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la base regulatoria, no desarrolla ningún cuestionamiento al respecto que pueda ser atendido (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante a la relación del honorario con la labor cumplida por la mediadora, cabe decir que el tema fue abordado en la res resolución recurrida y que por los argumentos formulados se redujo el el mínimo legal resultante de aplicar lo dispuesto en el dec. 43/2019, hasta llevarlo a la suma de $165.444,48 la cual equivale al 30% de lo que pudiera corresponder a una regulación por etapa judicial aplicando el art. 38 de la ley 14.967 <$551.481,60 x 30%>  (art. 1255 párrafo 2° cód. civ. com). Sin que explique el apelante, razón alguna que justifique una disminución aún mayor (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, tratándose de un juicio de división de condominio, donde se hizo lugar a la pretensión interpuesta por la accionante, disponiendo la división de los bienes comunes, el artículo 38 de la ley 14.967, establece que para la regulación de honorarios corresponde atender al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27. Por manera que al menos debió explicarse el fundamento jurídico que pudo conducir al  recurrente a considerar que el pleito debe ser calificado como de monto indeterminado a los fines económicos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No siendo suficiente con sólo postular tal calificación. Teniendo en cuenta que en la resolución apelada se dejó dicho que:  En principio, “Los mediadores percibirán por su labor, teniendo en cuenta para su determinación el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial, los honorarios conforme a las siguientes pautas mínimas: ..” dec. 43/2019 reglamentario del art. 31 de la ley. Estimándose razonable como monto del juicio, el valor fiscal del inmueble objeto de la división de condominio con el más el 20% conforme dispone el art. 27.a de la ley 14.967. Propuesto por la mediadora.

En suma, el recurso es insuficiente y por tanto debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes corresponde: (a) hacer lugar a la apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021 y por tanto revocar la resolución apelada, disponiendo que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, es la del tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. Imponiendo las costas por la incidencia a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.), (b) desestimar por insuficiente el recurso de apelación  sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Hacer lugar a la apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021 y por tanto revocar la resolución apelada, disponiendo que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, es la del tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. Con costas por la incidencia a la parte apelada vencida.

(b) Desestimar por insuficiente el recurso de apelación  sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20, con costas al apelante vencido.

(c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:29:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:47:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:47:48 hs. bajo el número RR-289-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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