Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “C., M. D. Y OTRAS C/ C., A. L. Y OTRA S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93012-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., M. D. Y OTRAS C/ C., A. L. Y OTRA S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93012-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 5/4/22 contra la regulación de honorarios del 22/3/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su representante, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. B., fijada en 10 jus mediante escrito del 5/4/22 (art. 57 ley 14.967).
El apelante, sin cuestionar la labor desarrollada por la letrada, argumenta que la misma no ha requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus, la que considera excesiva en tanto supera el mínimo legal, y solicita a la Alzada que, en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios de acuerdo a las tareas profesionales útiles desarrollada por la letrada (v. escrito del 5/4/22).
Sin embargo tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 7/6/19) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14.967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abog. B., respecto de la menor M. C., detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas, no parecen desproporcionados los 10 jus regulados en relación a las labores cumplidas por la letrada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 5/4/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/4/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:11:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:16:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:41:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:44:23 hs. bajo el número RR-287-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.