Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 89926

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 89926), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La jueza de grado inferior en función de la liquidación practicada por la actora con fecha 4/2/2022, procedió a aprobarla y fijó una cuota suplementaria equivalente a las 2/3 partes de la cuota alimentaria que abona mensualmente el progenitor, hasta alcanzar el monto adeudado de $ 1.858.286,47, autorizando a realizar actualizaciones periódicas sobre el saldo pendiente debido al tiempo que llevaría cancelar la deuda  (arts. 641, 642 y 645 cód. proc., ver resolución de fecha 7/3/2022).

Además, en lo que respecta al pedido de sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes por el embargo de un inmueble, resolvió que atento la modalidad de pago dispuesta en el apartado precedente, no resulta posible conocer con certeza el monto de la deuda en el plazo conferido, entendiendo entonces que no se puede saber tampoco si resulta suficiente el bien ofrecido en garantía de lo debido (ver resolución antes citada).

Esa decisión es apelada por la parte demandada, quien alega que la cuota fijada en 2/3 resulta confiscatoria de sus únicos ingresos impidiendo contar con suficientes ingresos para vivir, quejándose también de que se autorice a actualizar, alegando que no advierte el a quo que, aplicar el criterio para la fijación de la cuota mensual provoca que la cuota suplementaria sufra el mismo criterio.

Por último, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, alega que el bien ofrecido supera con creces la liquidación aprobada, ocasionándole un perjuicio irreparable en su economía no poder disponer de todos sus bienes.

 

2. Veamos:

2.1. Para los alimentos ordinarios devengados durante el proceso rige la determinación de cuotas suplementarias, según el artículo 642 del CPCC.

La actora pretende que el demandado los abone en un pago, sin cuotas; de su lado, la parte demandada peticiona una cuota suplementaria equivalente a 1/3 de la cuota alimentaria mensual.

Según los cálculos realizados por el mismo apelante al fundar su recurso el día 30/3/2022, cuando en ese momento pagaba como cuota alimenaria por sus dos hijos la suma de $ 48.277,34, a ese monto le sumó $ 32.181,70 correspondiente a las 2/3 partes de la misma, arribando a un total de 80.459,04 pesos mensuales que debería pagar como cuota alimentaria y suplementaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la liquidación se aprobó en la suma de $ 1.858.286,47, haciendo un cálculo -sólo a título ilustrativo-, en función de la suma calculada como cuota suplementaria -$ 32.181,70- tomaría cerca de cinco años saldar la deuda por los alimentos atrasados, y cerca de 10 si lo calculamos según lo solicitado por el demandado.

De las pruebas que constan en autos respecto a la situación económica de las partes, la que quedó reflejada en la sentencia dictada por este Tribunal el 26/3/2021, y la que también surge de la lectura del convenio acompañado el 19/4/2021, se desprende que las partes gozan de un buen pasar económico.

En consecuencia, considero que la cuota suplementaria sumada a la mensual que deberá pagar el demandado, en función de lo expuesto, no aparece como  excesiva, máxime que no logra demostrar el demandado su incapacidad de pago (art. 178, cód. proc.). Por otra parte, reducir el monto de la cuota suplementaria en cabeza de un progenitor que no ha cumplido puntualmente con ella, pudiendo hacerlo implicaría premiar la reticencia  que, en definitiva, constituye violencia psicológica y  económica hacia sus hijos y la madre, que ha debido asumir el cuidado de éstos con las carencias a las que el progenitor reticente los sometió; y digo progenitor reticente al pago de la cuota que efectivamente se encontraba en condiciones de afrontar, pues ha sido su intención de abonar en menos la que generó la deuda actual (art. 5.2. y 4., ley 26485). En otras palabras, pudiendo pagar más, pretendió abonar menos y así produjo la abultada deuda que hoy nos convoca.

2.2. Por otro lado, tampoco le asiste razón al demandado en cuanto a que no corresponde reconocer el derecho a realizar actualizaciones periódicas sobre el saldo pendiente de pago aplicando la tasa de interés que corresponda conforme lo determina el art. 552 del C.C y C.; sosteniendo que ello es incorrecto, pues la cuota suplementaria, ya se encuentra actualizada al haberse fijado en una parte de la cuota mensual -2/3-, que se actualiza periódicamente según los parámetros de la canasta básica total del INDEC.

En otras palabras, es cierto que los 2/3 de la cuota alimentaria no es una suma de dinero congelada, sino que cada cuota suplementaria va a resultar cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda, e irá incrementándose en función de los aumentos que experimente la canasta básica total.

Pero lo que la magistrada de la instancia de origen admitió, fue la aplicación de intereses sobre el saldo pendiente de pago; posibilidad que, de vedarse licuaría en poco tiempo  la deuda  por los efectos nocivos de la notoria inflación, al quedar la liquidación aprobada congelada en el tiempo.

De tal suerte, el agravio se desestima.

2.3 .Por último, para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Se presenta el demandado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello una tasación del inmueble ofrecido. Manifiesta que el valor real de mercado del bien afianza muy por encima el monto de la liquidación aprobada, lo que permite la sustitución solicitada.

Ahora bien, el valor del inmueble, recién es traído en esta instancia sin haber sido sustanciado en la de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara; por otra parte, el demandado no acompañó oportunamente el título de propiedad del bien, ni tampoco informe de dominio a su respecto; y si bien podría deducirse que el inmueble es de su propiedad, eso no obsta la posibilidad de que dicho bien tenga algún embargo trabado con anterioridad  (arg. art. 218 CPCC).

Por manera que, no habiéndose introducido la tasación recién traída ahora y desconociéndose si el bien se encuentra ya gravado, corresponde confirmar la resolución también en este punto, aunque por motivos diferentes a los brindados en primera instancia.

3. Corresponde:

a- Confirmar la cuota suplementaria en las 2/3 partes de la cuota mensual fijada.

b- Desestimar el recurso en la medida que pretende vedar la aplicación de intereses sobre el saldo pendiente de pago de la liquidación de la cuota suplementaria.

c- No hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar.

d- Desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI IJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, de acuerdo al voto de la primera cuestión, desestimar el recurso de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:13:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:32:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:34:15 hs. bajo el número RR-284-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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