Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

Expte.: -91917-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son  fundadas las apelaciones del  1/12/21 y 10/12/21 contra la regulación de honorarios del 30/11/21?.

SEGUNDA: ¿Qué  honorarios deben regularse en Cámara?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Principio por señalar que los recursos del 1/12/21 y 10/12/21 no fueron concedidos por el juzgado, sin embargo  por razones de economía procesal,  habiendo sido interpuestos en tiempo  y forma,  concédeselos en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 cód. proc.).

b- De la lectura de los recursos concedidos precedentemente se observa que se cuestiona la regulación de honorarios del 30/11/21 efectuada a favor de la letrada B., R. y d,el perito P.,  por considerar elevados los honorarios allí regulados, pero sin  exponer los motivos de los agravios (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

Ahora bien, la resolución apelada  del 30/11/21 no consigna el cometido realizado por los  profesionales, de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, la regulación resultaría  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

c- Debe meritarse que se trata de un juicio sumario (25/10/11) en donde se  cumplieron con las dos etapas que dispone la norma  (v. trámites del 27/12/12, 7/5/13, 14/5/13) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 17/4/20  donde, por un lado,  se  hizo lugar a la demanda de María Mercedes Rosso Arteaga  contra  Fundación Adolfo Alsina para la Sanidad Animal (FUASAA)  imponiéndose las costas a la parte demandada y por otro, se  desestimó  contra  “Biogénesis Bagó” cargando la parte actora en este tramo con las costas del proceso (arts. 15.c y 16 ley cit.).

De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del  17,5%  -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

Así,  bajo ese ámbito  y sobre la base aprobada de $2.982.663 (v. resol del 21/10/21) resulta un honorario de 155,34 jus para  la abog. B., R.   (base = $2.982.663 x 17.5% = $521.996,02)

d- En cuanto a los honorarios del perito, es criterio de este Tribunal que el  4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones de fs. 378/380 y 381), y no un 2% como aplicó  el juzgado para su retribución,   pero como no media apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados  (arts. 34.4., 266  cpcc.; 1255 CCyC.).

e- En suma corresponde declarar nula la regulación del 30/11/21  y regular honorarios a favor de la  abog. B. R., en la suma de 155,34  jus

Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios del  perito P.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art.266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

De acuerdo al informe de Secretaría del 22/4/22   cabe retribuir la  tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia,   teniendo en cuenta  los resultados de las apelaciones  y la imposición de costas decidida en la sentencia del  2/12/20 (mediante la cual la parte demandada cargó con el mayor peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte  y concs.  ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria  y el principio de proporcionalidad  (v. esta  cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre  los honorarios determinados por la labor en primera instancia (v. regulación del 3/6/21)  resulta  un estipendio de 29,77 jus  para el abog. P. (por sus escritos de fechas 26/8/20 y 4/9/20;  hon. de prim. inst. -99,23  jus- x 30%; arts. y ley cits.).

Y para el abog. C., (por los escritos del 21/8/20, 27/8/20 y  4/9/20), le corresponde un honorario de  29,36 jus (hon. de prim. ins.-108,78 jus- x 27%; arts. y ley cits.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Declarar nula la regulación del 30/11/21  respecto de los letrados y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada B. R., en 155,34 jus.

2. Desestimar los recursos del 1/12/2021 y 10/12/2021 dirigidos contra la regulación de honorarios del perito veterinario P.

3. Regular honorarios a favor de los abogados P., y C., en las sumas de  29,77 jus y 29,36 jus, respectivamente.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Declarar nula la regulación del 30/11/21  respecto de los letrados y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada B. R., en 155,34 jus.

2. Desestimar los recursos del 1/12/2021 y 10/12/2021 dirigidos contra la regulación de honorarios del perito veterinario P.

3. Regular honorarios a favor de los abogados P., y C., en las sumas de  29,77 jus y 29,36 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:11:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:22:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:24:02 hs. bajo el número RH-38-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:25:17 hs. bajo el número RR-280-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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