Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -93013-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio de fecha 23/3/2022 contra la resolución del 18/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante la providencia del 18/3/2022, se requirió a la actora digitalizar nuevamente de manera completa y legible, la documentación adjunta al escrito inicial, refiriéndose al testimonio de la escritura pública del 19/7/2019, que formalizó el muto con garantía hipotecaria, que no se encontraba correctamente digitalizada.

El 23/3/2022 la parte ejecutada interpuso contra aquella resolución, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Sostuvo que ‘en realidad’, tal documentación no se encontraba acompañada, y que el artículo 120 del Cód. Proc. era muy claro al punto de que ante la omisión -como se da en el presente caso- se debe tener tal documental como no presentada.

En este contexto, más allá de si la documentación no fue completamente digitalizada, como se alude en la providencia, o si no había sido acompañada, según la versión de los recurrentes, a tenor de los límites a las facultades de esta alzada que aquellos le impusieron con el texto del recurso, lo que puede tratarse es si, en la situación dada, la aplicación de la norma procesal traída como único apoyo normativo del alzamiento, conduce a tener la documental como no presentada, tal como se postuló en  los agravios (arg. art. 266 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Pues bien, por lo pronto, no es centro de crítica, que el juez haya cursado la intimación que contiene la providencia en crisis (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Aunque cabe agregar que, de todos modos, siguiendo la exégesis que de dicha norma preconizó la Suprema Corte, debe considerarse que en las circunstancias de su aplicación, la norma no la prohíbe (SCBA, Ac 88931 S 26/09/2007, ‘Vallet, Alejandro P. c/Clínica Maternidad Colón S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29303). Y, de hecho, es un deber del juez haberla cursado, porque de lo contrario hubiera incumplido con lo normado en el artículo 34.5.b. del Cód. Proc.).

Y en lo que atañe a la conducta de la actora, cumplió con lo requerido el mismo día, acompañando la documentación digitalizada de manera completa (v. archivo del 18/3/2022).

Así las cosas, en estas circunstancias, lo que resulta es que la sanción prevista en el artículo 120 del Cód. Proc., cuya aplicación los apelantes propugnaron, no llegó a activarse, en tanto no alcanzó a darse el supuesto que hubiera provocado ese efecto, o sea que la intimada no hubiera subsanado la omisión dentro del día siguiente.

Sin perjuicio de lo dicho, toda vez que el testimonio de la escritura de mutuo e hipoteca, tal como fue digitalizado, contiene los folios faltantes en la digitalización anterior (BAA015254948 y BAA015254949), para no dejar afectado el derecho de defensa de quienes han apelado, es discreto darles traslado de las páginas repuestas, por cinco días, para darles oportunidad de plantear lo pertinente en cuanto a ellas referido (arts. 540, segundo párrafo, 594, primer párrafo,  y 595 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado, habida cuenta que tal como se dieron las circunstancias, los apelantes pudieron considerarse con derecho a recurrir como lo hicieron (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio,  con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:59:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7:èmH”zf/dŠ

232600774002907015

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:19:33 hs. bajo el número RR-275-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.