Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “CALVO, GRACIELA NOEMI C/ RAMALLO, JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: 93010
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CALVO, GRACIELA NOEMI C/ RAMALLO, JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93010), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 2/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la providencia del 3/2/2022, que puso en acto una medida para mejor proveer consistente en dar vista al fiscal, si bien se hizo referencia a una eventualidad que pudieran encontrarse afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, esa eventualidad no fue acompañada por ningún análisis de los elementos de la causa de donde surgieran los elementos típicos de una relación de consumo, como para darle razonabilidad. En rigor la única referencia fue a tres pagarés de los cuales, según se dice, justamente no surge la causa de la obligación.
Pues bien, evacuada la vista el 22/2/2022, dijo es fiscal: ‘…teniendo en cuenta que tanto en la demanda como en la documentación adjunta a la MEV con fecha 07 de abril de 2.021 no se menciona la causa de la obligación entre las partes, me es imposible expedirme respecto de si es aplicable en los presentes la Ley 24.240’.
Con tales antecedentes, privada de obtener apoyo en ellos, como tampoco en alguna iniciativa motivadora por parte del titular del derecho subjetivo hipotéticamente aludido, que no opuso excepciones, aquella caracterización de la relación habida entre ejecutante y ejecutado como ‘de consumo’, introducida en la sentencia de trance y remate resultó en el estado actual incongruente, excedente, y por sus implicancias, debe ser suprimida (arg. arts. 34.4, 163.6, 529, 542, 549 del cód. proc.).
No escapa a esta reflexión que es debatido si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es sólo la parte dispositiva del fallo o, por el contrario, deberá atenderse a la sentencia en su totalidad incluyendo los considerandos. Admitiéndose en general que es lo decidido aquello donde se polariza el mandato del juez. Sin embargo, concibiéndose la sentencia como un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva, no puede desligarse, en algunas circunstancias, de aquello que el juzgador ha sostenido claramente al fundar su decisión, para interpretar con plenitud lo que manda y resuelve, en busca de las motivaciones que ilustran sobre el contenido y alcance de lo decidido. Y este aparece como un caso de este último supuesto. (v. SCBA, Q 72667 I 13/11/2013 ’Surtigas S.A. c/A.R.B.A. s/Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4001496; SCBA, C 106218 S 12/12/2012, ‘Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3902978; SCBA, C 100949 S 29/06/2011, ‘C., J. R. c/F., M. G. s/Divorcio art. 214 inc. 2’, en Juba sumario B9302; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27095;.C0101 MP 118483 RSI-1803-5 I 22/12/2005, ‘Echenique Nicolas c/Jose Deyacobbi s/Incidente Quiebra s/ Incidente Verificación’, en Juba sumario B1352148).
Por ello, en definitiva, se revoca la sentencia apelada, en aquello en lo que fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello en lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello en lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:15:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:15:56 hs. bajo el número RR-273-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.