Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “ARRAZTOA, ANA MARIA C/ ARRAZTOA, JUAN MIGUEL S/INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO  (INFOREC 939)”

Expte.: -92981-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRAZTOA, ANA MARIA C/ ARRAZTOA, JUAN MIGUEL S/INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO  (INFOREC 939)” (expte. nro. -92981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la  apelación de fecha 5/3/2022 contra la resolución del 23/12/20221?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto tres de la sentencia emitida el 23/12/2021, se dejó dicho: ‘De acuerdo al convenio celebrado por las partes, digitalizado en la presentación que antecede, en los meses de marzo de cada año y sobre las variables fijadas en el punto 1, establecerán los montos correspondientes a cada año’.

Lo que cuestiona la apelante es que: ‘Tal resolución excede lo peticionado en demanda por la actora por ende no es posible que sea resuelta por el a quo dado que no fue petición de demanda y el demandado no tuvo posibilidad alguna de defenderse’. Pues -según expone- ésta solicitó se determinará el canon locativo que Juan Miguel Arraztoa deberá abonar por los años por los años 2019 y 2020.

Sin perjuicio de ello, dice, no es posible resolver sobre el futuro que se desconoce su materialidad histórica objetiva. Cuando la demanda de la actora fue muy concreta ciclos 2019 y 2020 nada más y el informe pericial determinó por los estudios dichos ciclos. En esa línea, argumenta en torno a la congruencia (v. memorial del 29/3/2022).

El memorial fue respondido el 3/4/2022.

Al designar la cosa demandada, la actora expresó que venía a solicitar se determinara el canon locativo que Juan Miguel Arraztoa debería abonar por los años 2019 y 2020, por el uso exclusivo de la parte indivisa que le correspondía a Ana María Arraztoa (v. escrito del 10/11/2020, I Objeto; arg. art. 330.3 del cód. proc.).

Al formular la petición en términos claros positivos, dijo, en lo que interesa destacar: ‘…solicito se determine el monto del canon locativo para el pago del canon de los años 2019 y 2020 y de los siguientes años’ (arg. art. 330. 6, del cód. proc.).

Antes que desbordar ambos postulados, la sentencia fue respetuosa de ellos (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

Pues en cuanto a la ‘determinación del canon locativo’, se lo hizo por los años reclamados, o sea por 2019 y 2020, pues sólo respecto de esos años fijó el valor de la tonelada de soja, en U$S 235,40, para el 2019 y en U$S 259.61, para el 2020.

Respecto de los ‘siguientes años’, en cambio, sólo se limitó a establecer las bases, fijando como variable para determinar el canon locativo de las 7,5 ha. que le corresponden a Ana María Arraztoa, en 9 quintales de soja por hectárea respecto de 7,01 ha. y de 6 quintales de soja por hectárea respecto de 0,49 ha. Debiendo determinarse los montos correspondientes a cada año.

En estos términos, no puede decirse que haya mediado la incongruencia que señala el apelante y que se constituyó en el argumento central de su recurso, quedando consentido los demás aspectos resueltos en el fallo, entre ellos, la pauta indicada en el párrafo precedente (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:23:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:56:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:09:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:11:12 hs. bajo el número RR-270-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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