Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARRERA, LUIS ANTONIO C/ BARRERA, ADOLFO ANGEL S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”

Expte.: -92992-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRERA, LUIS ANTONIO C/ BARRERA, ADOLFO ANGEL S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)” (expte. nro. -92992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/3/2022 contra la resolución de fecha 22/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En la especie, el actor sostiene haber pagado al acreedor hipotecario el importe del crédito garantizado con derecho real de hipoteca. Por manera que la legitimación activa alegada no es la condición de acreedor hipotecario, sino la de subrogado en sus derechos, en los términos del artículo 914 del Código Civil y Comercial.

Y esa subrogación, en este caso, provendría derechamente de la ley, en el supuesto extremo del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o incluso en su ignorancia (arg. art. 915 b del Código Civil y Comercial). O del tercero interesado que paga, aún con la oposición del deudor. Cuyo efecto es transmitirle al que pagó, las acciones contra los coobligados, fiadores y garantes, personales y reales que tenía el acreedor, por imperio legal, probado el pago subrogatorio (arg. art. 918 del Código Civil y Comercial). Sin otra formalidad.

Por cierto, que a esta altura sólo se cuenta con el relato del accionante, los instrumentos públicos o privados digitalizados que el mismo ha allegado al juicio, más la pericial caligráfica ofrecida (v. v. archivo del 29/12/2021). Pero con todo y más allá de lo que en definitiva pueda apreciarse y decidirse producida en su caso la prueba pendiente, no surge de ellos en forma manifiesta algún supuesto de una pretensión inoponible, o de una inidoneidad apreciable aun en abstracto, o manifiesta, palmaria y absoluta, que habilite esa declaración liminar de improcedencia.

En cambio, parece que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio actual, que la acción intentada no merece su desestimación fatal. Claro que sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno (arg. art. 336, 529, primer párrafo, y concs. del Cód. Proc.; CC0001 QL 18483 RSI 292/17 I 10/11/2017, ‘Reggio Di Calabria S.R.L. c/ Basualdo, Julia Noemi s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2906089).

Es que como tiene dicho la Suprema Corte, la improponibilidad objetiva configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa (SCBA LP C 97490 S 15/06/2011, ‘C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B3900557; CC0002 QL 17521 S 09/09/2016, ‘Cartasur Cards S.A. c/ Espinosa Walter Javier s/ cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2953193).

Por ello, tal como fue concebida, la resolución apelada se revoca por prematura.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, por prematura.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, por prematura.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:54:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:05:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:05:40 hs. bajo el número RR-268-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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