Fecha del Acuerdo: 9/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “C., A. N. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -89618-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. A. N. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/2/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto 3 del escrito del 13/8/2020, la actora solicitó: ‘Para el hipotético y altamente probable caso de que se haga lugar a la demanda –como consecuencia de la abrumadora prueba obrante en autos- solicito a VS decrete Medida de No Innovar sobre los bienes muebles e inmuebles que integraron e integran el acervo sucesorio del causante, e Inhibición General de Bienes de los accionados, a fin de resguardar los bienes del acervo e impedir cualquier intento de desapoderamiento’.

En el punto VI de la sentencia del 4/8/2021, quedo dicho: ‘Al prosperar la demanda, deben estimarse las pretensiones cautelares peticionadas por la actora en su alegato (escrito del 13/8/2020, 19.3). En consecuencia, se ordena: la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante B. G.; la inhibición general de bienes de K. A. y R. O. M., (arts.195, 212 inc. 3, 228, 230 Cód. Proc.)’.

De tal modo, en congruencia con lo pedido, la verosilimitud del derecho apreciada en la instancia precedente, fincó en la sentencia favorable por la que prosperó la demanda. De ahí el apoyo capital en el artículo 212.3 del Cód. Proc.

Así las cosas, lo que esta alzada puede revisar, es si tal como fue propuesta y tratada la cuestión en esa instancia, esas medidas deben mantenerse al haberse rechazado la demanda, con motivo de prosperar el recurso de apelación deducido contra aquella sentencia. (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Y con ese marco, la respuesta no puede ser sino negativa. Desde que al revocarse por esta alzada el fallo de primera instancia, no se dio la condición bajo la cual las medidas fueron solicitadas, o sea que se hiciera lugar a la demanda (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cöd. Proc.).

Sin que sea obstáculo para esta respuesta, que la sentencia actual se recurra ante instancias extraordinarias (v. providencia del 9/3/2022). Tal como no lo fue para su otorgamiento y mantenimiento hasta ahora, que el pronunciamiento de primera instancia que las acordó no estuviera firme y luego fuera recurrido (arg. art.213.3 del Cöd. Proc.).

Tocante al escrito del 12/02/2022, descontado que es de fecha posterior a la decisión que se apela, si bien los demandados propusieron en esa presentación el mantenimiento de algunas cautelares, eso fue a los efectos de tener por cumplido con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716, dado que a esa exigencia había quedado sometido el levantamiento decretado en la resolución apelada. Y el tratamiento de ese tema no fue abordado aún por el juez de primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Lo demás postulado, excede el límite de la competencia de este tribunal, habida cuenta de lo tratado en la instancia anterior, según ha quedado dicho en párrafos anteriores (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:49:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:51:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6eèmH”z^*LŠ

226900774002906210

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2022 12:52:47 hs. bajo el número RR-267-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.