Fecha del Acuerdo: 9/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “C., A. R. M. Y OTRA C/ I.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 91988

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. R. M. Y OTRA C/ I.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 91988), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con su escrito del 3/6/2020, la parte actora peticionó se condenara al I. a entregar una silla de ruedas pediátrica, andador B. y estabilizadores de rodilla con las especificaciones indicadas por el Fleni, a autorizar la realización del estudio ‘Panel genético para enfermedad de Rett/Rett like’ y a autorizar acompañante terapéutico.

De tal solicitud se dio traslado a la requerida, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se haría lugar en cuanto por derecho correspondiera (v. providencia del 5/6/2020). Y, cumplido el trámite necesario, el 27/7/2020, se hizo lugar a lo que fuera peticionado.

Más adelante, mediante la presentación del 1/2/2022, la actora solicitó la provisión del medicamento prescripto para el tratamiento de la patología que menciona. Y de tal solicitud se dio traslado al I., bajo apercibimiento en caso de silencio, de hacer lugar a lo solicitado en cuanto por derecho corresponda (v. providencia del 2/2/2022).

Finalmente, en el escrito del 21/2/2022, la accionante al par que pidió se hiciera lugar a la entrega del medicamento, demandó se intimara a la entidad a reintegrar a la parte actora la suma de $13854,29 abonados para adquirir la medicación que se hizo necesaria para M. durante el transcurso de este proceso, ya que tiene directa relación de causalidad con el incumplimiento de I.

La resolución del 9/3/2021, dispuso la entrega de la medicación, pero en cuanto al reintegro de la suma que dijo la accionante haber abonado para adquirirlo, en el tiempo de este juicio, rechazó el pedido con el argumento que excedía el presente proceso, debiendo ir por la vía procesal correspondiente.

Tal como se ha venido desarrollando este proceso, según la reseña precedente, no parece razonable que el reembolso del gasto que la accionante sostiene haber invertido en la compra de la misma medicación a cuya entrega se condenó a la accionada, en el curso de este juicio, haya sido desestimada in limine con aquel argumento.

Es que, más allá de lo que corresponda decidir, lo que se advierte, por un lado, es que los gastos no parecen absolutamente ajenos a la cuestión que fue objeto de debate en este juicio. Y por el otro, que, con tal antecedente, la existencia de otras vías no era postulable en abstracto, sino en todo caso, como resultado de la apreciación de la situación concreta, que además evaluara, bajo las mismas circunstancias, si eran más idóneas que el presente proceso (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34.5.e del cód. proc.).

En suma, la pretensión no resulta a todas luces improponible, de modo que pudiera justificarse el excepcional instrumento de su fulminante rechazo liminar (art. 336 del cód. proc.).

Por ello, con el alcance que se desprende de lo expresado, se revoca la decisión apelada, Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

}A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en los términos expresados y revocar la resolución en el tramo apelado, con costas a la contraparte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto en los términos expresados y revocar la resolución en el tramo apelado, con costas a la contraparte vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:36:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:48:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2022 12:50:29 hs. bajo el número RR-266-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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