Fecha del Acuerdo: 6/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “S., H. C/ G., S. F. Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92409-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., H. C/ G., S. F. Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a la providencia del 10/2/2022, se dispuso, con previa citación de los acreedores hipotecarios y de los  jueces embargantes e inhibientes -en caso de que los hubiere- la venta en pública subasta electrónica del bien inmueble matrícula 7408 (C4, PARC.113-M, PART.3038/7-100% de carácter ganancial) a que se  refiere el certificado de dominio adjunto con fecha 7/2/2022 al mejor postor, con la base de pesos $1.984.261,33, equivalente a las 2/3 partes de la VF acompañada, por intermedio del martillero que resultó desinsaculado.

La nomenclatura castastral corresponde a  C. 4, Parc. 113-M, lote 14.

Ahora bien, posteriormente, el 15/2/2022, se indica que: ‘En la presente ejecución, se ordenó la subasta del 100% del inmueble matrícula 7408, cuando no sería de titularidad registral de S. G., (por efecto de la sentencia que declara nula la escritura 296, por la cual adquiere) y tampoco de titularidad registral de E. I. G., quien en el mejor de los casos será titular de los derechos emergentes de un boleto de compraventa celebrado hace más de 25 años’.

            Ese boleto es el que se encuentra acompañado en el archivo del 16/2/2022.

Entonces, resulta que ya no se trata de la venta en subasta de un bien inmueble, de titularidad de S. G., sino en todo caso de los derechos derivados de ese boleto, donde figura como parte compradora E. I. G.

Pero, resulta que según se señala en la providencia del 2/3/2022, tal boleto de compraventa ‘habría sido cedido conforme surge de la contestación de los demandados en el expediente 4446/19 y con las contestaciones a los oficios librados a la escribanía G. en dicho expediente de fechas 23/3/21 y 26/08/21.

Por todo ello, el juez dejó sin efecto aquel auto de subasta del 10/2/2022, por el cual como se ha visto, subastaba un derecho real de dominio sobre un bien inmueble. Siendo que, además, aquel boleto referido al mismo bien, en tanto al estar cedido no podría enajenarse derecho u obligación alguno derivado de aquel de la persona que pretende ejecutarse.

Y de momento parece que la decisión fue correcta. Desde que, por un lado, si el ejecutado  G., no es dueño de una cosa, como regla no puede subastarse un derecho real de dominio del cual él no es titular. Y por el otro si bien todos los derechos que no son un derecho real de dominio, por principio, pueden ser embargables y judicialmente subastables, en tanto por su valor económico integran el patrimonio de la persona (art. 242 del Código Civil y Comercial) sí es menester asegurar que tales derechos están en el patrimonio de la persona indicada.

En este contexto, todas las circunstancias que conforman la narrativa del memorial, donde se pone en tela de juicio la cesión, habrán de ser materia de debate en la instancia anterior, con la debida participación de los interesados y fundamentalmente de la parte vendedora en el boleto. Para la mayor precisión y seguridad posible de lo que se subasta. Teniendo en cuenta que el futuro adquirente, respecto de los derechos subastados, pasará a ocupar la posición en la que se encontraba la compradora por boleto (v. Sosa, Toribio E., ‘Subasta Judicial’, Librería Editora Platense, 2009, pág. 376 y stes).

Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido y  disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. , 36.1. , 338, cód. proc. y arg. arts. 94 y 95, cód. proc.).

Con costas por el orden causado, atento que la solución brindada -en cierta medida- fue puesta de resalto como alternativa por la recurrente  en el escrito de apelación, cuando esbozó las posibilidades que tuvo y no usó el magistrado de la instancia de origen, así dijo: “como por ejemplo haber citado a los cesionarios como terceros para que presenten la cesión” (ver escrito de fecha 3/3/2022 pto. 2., pág. 3, párrafo 4to.; art. 68, párrafo 2do. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, y disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado. Con costas por el orden causado (art. 68, párrafo 2do. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, y disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado.

Imponer las costas en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:16:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:42:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:44:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2022 12:45:04 hs. bajo el número RR-264-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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