Fecha de Acuerdo: 5/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “O., A. M. C/ D. V., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93033-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. M. C/ D. V., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 26.485, cuyas disposiciones se autocalifican de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de aquellas disposiciones de índole procesal, considera una de las modalidades de la violencia aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe, entre otros aspectos, la dignidad y el bienestar, económico o patrimonial. Entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo primero de la ley 12569, se entiende por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

Con esta mirada, es claro que si de los hechos relatados por la denunciante por ante la Comisaría de la Mujer y la Familia agregada en fecha 4/04/2022 resulta que hace dos meses el padre de dos de sus hijos, J. M. V., dejó de pagarle los servicios de la vivienda sita en XXX 211, cuando por acuerdo entre las partes. a partir de la separación, él era el encargado de abonarlos, con motivo de lo cual aduce en la audiencia del 5/4/2022 que: ‘desde hace una semana le fue cortado el servicio de luz y agua dado que la vivienda es propiedad de su ex pareja y este tomó esa decisión a partir que la Sra. O., se encuentra nuevamente en pareja’, no puede sostenerse razonablemente que esta actitud no comporte una de la modalidades que  pueda adoptar la violencia contra la mujer y la violencia familiar, en tanto se trata de una omisión consciente que afecta el derecho a una vida digna, así como el bienestar de la denunciante y la de sus hijos menores, J. B. de 10 años y L. de 7 años, cuya motivación no parece ajena a un conflicto latente en la relación entre los progenitores.

La declaración de J. M.d. V., padre de los niños, rendida en la audiencia del 5 de abril de 2022, es lo suficientemente explícita en cuanto a la etiología del desenlace.

Para terminar de patentizar la situación descripta, es de relevancia el informe de la Perito Social del Equipo Técnico de las Asesorías de Menores e Incapaces de Trenque Lauquen, licenciada R. R., quien concluye que sería el accionar del denunciado el que habría colocado a los niños que habitan el inmueble que carece de los servicios de agua, gas y electricidad, en  situación de vulnerabilidad y riesgo de salud. Situación que no debe quedar desatendida.

En este contexto, más allá que existan situaciones que deban resolverse por otra vía, el mandato constitucional de asegurar una justicia continua y efectiva, no tolera argumentos como los de la resolución recurrida, basado en la premisa que ‘no existe violencia familiar en los términos de la Ley de violencia Familiar 12559 para peticionar medidas propias de la normativa mencionada’. que condujo al juzgado a no abordar la problemática presentada sobre un tema de su especialidad, aun cuando mediaban menores vulnerables comprometidos en la situación (art. 4 de la ley 12.569; arg. art. 706, primer párrafo e inciso b, del Código Civil y Comercial).

Por lo expuesto, teniendo en cuenta al dictamen de la asesora de incapaces quien pide se revoque la sentencia cuestionada en tanto en la misma no se contempla el interés superior de los niños causantes ni se hace prevalecer éste por sobre los demás intereses en juego, argumento que se hace propio en este voto, se impone hacer lugar al recurso revocar la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022 para revocar  la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022 para revocar  la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, también de forma urgente  radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:20:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:34:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:36:38 hs. bajo el número RR-263-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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