Fecha del Acuerdo: 5/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92988-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El demandado se presenta y requiere la nulidad procesal de lo actuado fundada en que  se omitió notificar oportunamente la declaración de rebeldía declarada el 19/11/2020,  habiendo transitado todo el proceso sin esa sustancial notificación, ya que recién fue anoticiado por cédula el 15/11/2021 (v. escrito electrónico del 25/11/2021).  Para el caso que sea denegada la nulidad pretendida, apela el despacho de fecha 19/11/2020 (declaración de rebeldía), notificado al domicilio real por cédula el 15/11/2021.

El juez de la instancia inicial decide desestimar el planteo de nulidad opuesto por el demandado y en consecuencia concede en relación el recurso de  apelación interpuesto subsidiariamente el 25/11/2021 contra el auto del 19/11/2020 que decreta la rebeldía (v. res. del 10/02/2020).

 

2. Ahora bien,  la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, del cód. proc.), y como excepción a ello este Tribunal lo ha admitido únicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1/6/2021, Libro: 52 – / Registro: 300).

Así, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en forma subsidiaria a un pedido de nulidad es inadmisible en tanto no se trata de los dos casos mencionados y, además, porque  se condicionó a una resolución  inexistente al tiempo de ser planteada la apelación subsidiaria (arts. 266, 260, 261 y 384 cód. proc.).

 

3. No obstante lo anterior, aún en el mejor de los casos para el apelante, si se considera viable la apelación,  cierto es que la apelación subsidiaria se dirige contra la resolución que declaró su rebeldía porque el término acordado para comparecer a estar a derecho se encontraba vencido con resultado negativo  (v. res. del 19/11/2020).

Y al fundar el recurso no expone agravios que apunten a demostrar el yerro del juez al decidir la rebeldía, pues ni siquiera se cuestiona que no se hayan cumplido en el caso los requisitos para decretarla, de modo que serían los mismos utilizados para fundar la nulidad planteada, los cuales se refieren a que no fue oportunamente notificada esa decisión en su domicilio real,  en tanto recién se le notificó en ese domicilio por cédula  el 15/11/2021  (v. esc. elec. del 25/11/2021).

Así,  sin agravios puntuales y concretos contra la declaración de rebeldía decidida en la resolución del 19/11/2020, en tanto se refieren a las actuaciones posteriores del juzgado, ello torna desierta la apelación  (art. 260 cód. proc.).

 

4. Aclaro también, para dar aun mayor satisfacción al apelante que, de considerarse su recurso como apelación directa contra el decisorio del 19/11/2020 que decretó su rebeldía, tal apelación fue concedida por el juzgado con fecha 10/02/2022, sin que se hubiera presentado el respectivo memorial dentro del quinto día, provocando ello su deserción  (art. 261, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Arriba esta causa para tratar el recurso de apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

En la resolución apelada se decretó oportunamente la rebeldía del recurrente.

Los fundamentos contenidos en el escrito del 25/11/2021, fueron dirigidos a sostener la ‘… nulidad procesal de lo actuado, toda vez que oportunamente, se omitió notificarme la declaración de rebeldía- , habiendo transitado todo el proceso sin esa sustancial notificación, impidiéndome y cercenando mi defensa’.  Postulando seguidamente que: ‘Para el caso que sea denegado la nulidad pretendida, apelo el despacho de fecha 19/11/2020, notificado al domicilio real por cédula el 15/11/2021, por causar gravamen irreparable’.

La nulidad fue desestimada por la interlocutoria del 10/2/2022, que no fue objeto de apelación directa. Entonces se concedió la deducida contra la resolución del 19/11/2020.

Ahora bien, esta última providencia –como se ha dicho– decretó la rebeldía de  Alvaro Marcelo Soroveo, porque de conformidad con lo pedido e informando el actuario, el término acordado para comparecer a derecho había vencido con resultado negativo, haciéndosele saber que las sucesivas providencias le serán notificadas automáticamente en la forma que determina el art. 133 del código procesal.

Y contra los fundamentos para decretar la rebeldía, no se observa en el escrito del 25/11/2021 crítica ninguna. Pues –cabe reiterarlo– los desarrollos argumentativos fueron dados para sostener -infructuosamente a la postre- la nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a aquel auto, aduciendo la omisión en notificarlo. Siendo que esto último no es un defecto del mismo, sino en todo caso, de esa falta posterior.

Por ello, como el ataque contra la providencia que decretó la rebeldía sólo podía fundarse en errores in judicando de ese pronunciamiento, pero no en torno al trámite posterior, el recurso tratado debe ser declarado desierto por no contener una crítica concreta y razonada de tal resolución (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto adhiero al punto 3 del voto de la jueza Scelzo.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/05/2022 12:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:24:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:24:18 hs. bajo el número RR-262-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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