Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “MORENNI, ANIBAL MANUEL C/ MENENDEZ, JORGE HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92964-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MORENNI, ANIBAL MANUEL C/ MENENDEZ, JORGE HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92964-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El ejecutado articuló la excepción de falsedad del título. Y como es sabido esa defensa sólo puede ser fundada en la adulteración del documento (arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). La cual concretó, con la negativa que la firma libradora le perteneciera.
También interpuso la excepción de inhabilidad de título, considerando que el pagaré, para traer aparejada ejecución precisaba de la preparación de la vía ejecutiva. Eso así, en los términos del art. 521 inc. 2º, aduciendo que los instrumentos privados que no fueron reconocidos judicialmente o cuya firma no fue certificada por escribano ni mucho menos registrada en el Protocolo ni en el libro de Requerimientos, carecían de habilidad suficiente para ser ejecutados.
Finalmente, relacionada con la necesidad de la preparación de la vía ejecutiva, opuso la excepción de nulidad (art. 543, primero y tercer párrafo, del Cód. Proc.).
Tratándose de un juicio ejecutivo, la prueba de los hechos en que se basan las excepciones, corresponde al ejecutado (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Es que, si el embargo ejecutivo procede ante la mera presentación de un título que, por su propia conformación o naturaleza jurídica, posea por sí mismo o traiga aparejada ejecución, es porque goza de una presunción legal de autenticidad o certeza extrínseca respecto al derecho que instrumenta, la que, en todo caso, debe ser destruida por el ejecutado (arts. 518, 521, 529 y concs. Código Procesal).
Luego, del armónico juego entre tal presunción y su correlato con la carga de la prueba de las excepciones que la destruyen, se desprende que al no quedar demostrado los hechos en que se fundan, la consecuencia es que la ejecución prospera.
En definitiva, es lo que resulta del concepto de carga procesal: si el hecho no ha sido probado por quien tenía la carga de hacerlo, el juez debe fallar en contra de aquel a quien la ley asignó la carga de acreditarlo y sin cuya demostración, la pretensión, defensa o excepción no se sostiene.
En lo que atañe a la primera de las excepciones, la de falsedad, el perito calígrafo Nicolás Casán, basado en sus premisas, concluyó en su primer informe que: ‘No se determina que la firma cuestionada corresponda al puño y letra del demandado’ (v. pericia del 14/10/2021).
Pero le fue solicitada explicación (v. escrito del 25/10/2021). Y ante ese pedido, el experto precisó; en lo que interesa destacar: ‘Este tipo de conclusión, “no se determina”, es aquella en que, con los elementos obtenidos y agotado todas las posibilidades técnicas, no autorizan al experto a informar positivamente en ningún sentido, lo cual es la posición más difícil ya que no se puede aportar una definición ideal al proceso’.
En suma, el perito no pudo arribar a la conclusión que precisaba el ejecutado a cargo de quien estaba la prueba del hecho en que basó la excepción de falsedad, o sea, que la firma obrante en el pagaré no era de su puño y letra (art. 1821.c del Código Civil y Comercial; arg. arts. 542.4 y 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Es claro que frente a tal resultado, se ha tratado de tirar del texto de lo expresado por el técnico para hallar más precisiones, en un sentido o en otro, o para hacerle decir lo que no dijo. Pero el rendimiento de las premisas que sostienen la conclusión no es ilimitado, y en todo caso, algunas pueden favorecer a una postura y otras a la contraria. Con lo cual no se supera lo que el propio perito calígrafo sostuvo en el párrafo transcripto, en el sentido que, al final, no pudo aportar una definición en ningún sentido (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Luego, como contando con esa indefinición el ejecutado no motivó la producción de alguna otra prueba conducente que dirimiera el estado en que había dejado la cuestión el calígrafo, pues derechamente solicitó sentencia, es compatible juzgar al caso aplicando los principios procesales de la carga de la prueba, antes recordados, que cobran protagonismo en situaciones como las de autos, y que en la especie conduce a desestimar la excepción de falsedad, toda vez que no quedó acreditada inequívocamente, la aducida falsedad de la firma (v. escrito del 24/11/2021; arg. arts. 542.4 y 547, segundo párrafo, del Cod. Proc.).
Resta analizar, por el principio de la apelación adhesiva, aquellas otras excepciones que no fueron tratadas en la sentencia apelada, con motivo de haber quedado desplazadas por la procedencia que se le otorgó a la anterior.
Pero la debilidad de las mismas es manifiesta. Por un lado, si no se ha postulado que el pagaré careciera de alguno de los elementos esenciales que lo califican como tal, es consecuente que se trata de un instrumento que, por sí mismo trae aparejada ejecución, a tenor de lo que establecen los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5 del Cód. Proc.). Entonces, no requirió la preparación de la vía ejecutiva (arg. art. 523 del Cód. Proc.).
Por el otro, si no fue menester preparar la vía, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 523 del Cód. Proc., va de suyo que se desplomó la excepción de nulidad de la ejecución (arg. art. 543.2 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:31:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:52:15 hs. bajo el número RR-257-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.