Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Autos: “P., M.F. C/ B., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92970-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P., M. F. C/ B., P., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92970-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 13/4/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.
Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
En el escrito que aquí se examina, se explica -en breve síntesis- por qué debió ser concedido el embargo pedido en primera instancia, en cualquier estado del proceso. Dice que ha pasado un largo tiempo de negociaciones y se ha engrosado la deuda que se quiere cautelar, que se puede pedir embargo por alimentos provisorios y aún futuros, a la vez que explica los motivos que -dice- le habrían impedido presentar primero ante este tribunal la queja.
Pero todo lo relativo a por qué debiera hacerse lugar al embargo implica arremeter contra el fondo del asunto y no contra los motivos por los que la apelación subsidiaria del 6/3/2022 fue mal denegada; en todo caso, era la oportunidad del escrito del 29/3/2022 para exponer por qué los motivos que ahora explica podían conllevar la modificación de la providencia de primera instancia que rechazó la apelación (arts. 275 y 276 cód. proc.).
Lo anterior determina por sí el rechazo de esta revocatoria, sin necesidad de atender lo expuesto sobre los motivos que habrían llevado a la recurrente a presentar primero la queja en la instancia inicial y luego en esta cámara (arg. art. 242 cód. proc.).
En todo caso, podría solicitar nuevamente la medida cautelar en primera instancia, atendiendo a sus dichos sobre que puede pedirse en cualquier instancia del proceso.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. El juez Toribio E.Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:44:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8+èmH”zHÁ-Š
241100774002904096
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:47:28 hs. bajo el número RR-254-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.