Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “S., M. J. C/ D. P., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 92983
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., M. J. C/ D. P., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92983), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria alegando que las partes en el año 2013 acordaron una cuota de $ 1.000 que fue homologada en los autos “S., M. J. y Otro s/ Homologación Convenio”, expte. 4684/13, lo que hace necesario fijar un aumento de la misma y adecuarla a los tiempos y gastos que demanda su hijo.
Reclama en concreto una cuota alimentaria de pesos veinte mil ($ 20.000) o lo que en más o en menos se presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos, con más su interés, costos y expresa imposición de costas al alimentante (esc. elec. del 18/12/2019).
El progenitor al contestar la demanda reconoce que debe adecuarse la cuota alimentaria pactada y realiza cálculos en base el Salario Mínimo Vital y Movil y coeficiente de Engel y en base a ello ofrece $ 8500 mensuales (v. esc. elec. del 10/02/2020).
1.2. Al dictar sentencia la jueza, efectuando un detallado análisis de las pruebas acerca de la posición económica del alimentante y necesidades del menor, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, fijar en favor de Máximo D. P., S, una prestación alimentaria dineraria, mensual y consecutiva, equivalente a una vez y media la Canasta Básica Total (CBT) elaborada por el INDEC para un varón de la edad del alimentado, que a la fecha de la sentencia era equivalente a $ 30.152.
1.3. Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial:
- la fundamentación de la sentencia apunta más bien a la acreditación de los extremos que se requieren en un proceso de alimentos y no se ha considerado que se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde deben evaluarse las modificaciones de las variables que se tuvieron presentes al convenir la cuota.
- es desproporcionado el aumento ya que implica un 3.000 %.
- debió valorarse en cuánto varió la situación del menor de acuerdo a las escalas de equivalencias que informa el INDEC.
- el índice de actualización que se aplica de la Canasta Básica Total, corresponde a los precios relevados por el Índice de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires cuando el menor debe efectuar sus gastos en el interior, donde tienen una relevancia menor que la determinada por dicho índice.
En resumen, concluye que para que la sentencia sea ajustada a derecho deberá adecuarse al acuerdo de $1000 por mes, alcanzado en febrero del 2013, a las circunstancias posteriores al momento de requerirse su aumento, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (la inflación y la mayor edad del alimentista), y guardando la debida proporción con el incremento de los ingresos del incidentado.
2. Veamos.
Las partes en febrero de 2013 acordaron una cuota de $ 1.000 que fue homologada en los autos “S. M. J. y Otro s/ Homologación Convenio”, expte. 4684/13.
Tal como lo señala la jueza en los considerandos de la sentencia apelada -lo que no ha sido materia de agravios- cierto es que si recurre a la Canasta Básica Total del INDEC, en febrero de 2013 -al celebrarse el convenio- el monto de la CBT para el adulto equivalente era $ 530,44 y para un niño de 1 año como Máximo era de $ 185,65 ( CBT x 0.35 ), en ese entonces, la cuota de $1.000 convenida representaba cuantitativamente casi dos CBT para el adulto equivalente y poco más de cinco CBT correspondientes a un niño de 1 año de edad. En tanto que, en enero de 2022 -mes más cercano a la fecha publicada por el INDEC al momento de emitir la sentencia- el monto de dos CBT para el adulto equivalente era de $ 50.889 y el de cinco CBT para un niño de 1 año de $ 44.528.
Por otro lado cierto es que también se ha adecuado la cuota alimentaria pactada -a falta de otros elementos objetivos que proporcionen las partes- haciendo un paralelismo entre el porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil de la cuota acordada en febrero 2013 en aquél expediente y el porcentaje que representaría en la cuota aquí fijada.
Así, en febrero de 2013 la cuota convenida de $1000 representaba un 34,78% del SMVM vigente a esa fecha ($ 2.875,00-Res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/09/2012).
Aplicando ese porcentaje del 34,78% al SMVM de febrero de 2022 -fecha del último SMVM al momento de la sentencia apelada- representaban la suma de $11.477 <SMVM = $ 33.000,00, Res. 11-2021 del CNEPYSMVYM. (B.O. 27-09-2021)>.
Y contemplando la mayor edad del menor, según la variación del coeficiente Engel de 0,46 a 0,79 debe agregarse a esa suma un 71,74% (v. informe canasta básica en www.indec.gov.ar), lo que da $19.710.
3. Teniendo en cuenta ambos parámetros que han sido utilizados por este Tribunal en diversas oportunidades y no habiéndose en el caso demostrado que se justifique aplicar uno en desmedro del otro, y que no se ha acreditado que los ingresos del alimentante hayan disminuido ni que no pudiera hacer frente a la misma, considero que la cuota fijada en el equivalente a una vez y media la Canasta Básica Total (CBT) elaborada por el INDEC para un varón de la edad del alimentado, que a la fecha de la sentencia ascendía a treinta mil ciento cincuenta y dos pesos ($ 30.152), no resulta en el caso excesiva. Pues en definitiva la suma fijada se encuentra razonablemente entre los dos métodos de adecuación antes analizados y, aplicados habitualmente por este Tribunal.
4. En fin, no habiéndose demostrado que corresponde inequívocamente adecuar la cuota alimentaria en base a un método distinto al decidido en la resolución apelada, considero que no hay motivos que justifiquen variar la resolución en crisis.
Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:01:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:13:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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238000774002902663
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:14:44 hs. bajo el número RR-248-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.