Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CUADRADO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRSS S/APREMIO (INFOREC 904)”

Expte.: 92932

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CUADRADO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRSS S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. 92932), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 14/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Los demandados se agravian en cuanto consideran que el juez interpreta erróneamente el plazo de prescripción, amparándose en el plazo quinquenal del artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; sin contemplar además el acuerdo de pago celebrado y suscripto por la actora y los demandados el día 16/8/2018, acuerdo arribado en el expediente N° 3939/09 “MUNICIPALIDAD DEL PARTIDO DE PELLEGRINI C/ CUADRADO MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (en trámite por ante el mismo juzgado de paz) por los períodos contemplados y comprendidos entre el 1/2001 y el 6/2016, los cuales se encuentran cancelados, o en todo caso, en el hipotético caso de no estar cancelados, se encuentran prescriptos  por aplicación del artículo 278 de la Ley Orgánica de Municipalidades (plazo de 5 años).

Respeto del rechazo de la excepción de inhabilidad de título considera, en resumen, que no debería considerarse hábil un título ejecutivo cuyo contenido es falaz mandando llevar adelante una ejecución por una deuda cuyo monto además es exorbitante, desproporcionado y ajeno a la realidad jurídica.

2. Veamos.

2.1 Tanto el convenio alegado como los pagos realizados carecen de prueba respaldatoria.

En torno al acuerdo de pago adjuntado se advierte que el documento no se encuentra suscripto por la aquí actora, de modo que no puede atribuirse el valor jurídico que pretende la apelante toda vez que la falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en los arts. 288 y 313 del CCyC, pues la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ello torna inatendible este agravio  para fundar la excepción opuesta (v. adjunto a esc. elec. del 11/11/2021).

Y tampoco se ha acreditado de otro modo que haya efectuado esos pagos, por lo que los argumentos expuestos al respecto se tratan en definitiva de meros dichos de la parte ejecutada, también insuficientes para variar la resolución apelada (arg. art. 242 y 375 cód. proc.).

2.2. En cuanto al agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre el 1/2015 y el 6/2016, por considerar que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de promoción de la demanda introducida  el 10/05/2021, cabe señalar que en la sentencia se ha considerado que la carta documento intimando al pago el 8/01/2021 ha interrumpido el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por lo que los períodos mencionados no prescribieron debido al efecto causado por la intimación.

Y como al respecto el apelante se limita a insistir con los mismos argumentos relativos al transcurso del plazo de 5 años, sin ensayar una crítica concreta y razonada como lo  exige  el  artículo  260  del  ordenamiento procesal contra el fundamento brindado por el  juez referido al efecto interruptivo de la carta documento que lo intimaba de pago, la apelación en este tramo se torna desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie se demandó por apremio la falta de pago de la Tasa de Red Vial que adeuda la demandada por el inmueble rural designado catastralmente como: Circ. IV, Secc. Rural Parcela 791 A., según el título ejecutivo acompañado, como parte integrante de la misma y el Anexo al Título ejecutivo.

Se desprende de dicho título que los períodos reclamados, se refieren al inmueble 004703/00 0, catastro IV. 791A, comprendiendo desde el 1/2015 al 3/2021 (archivo del 10/5/2021).

Ahora bien, más allá que la excepción de pago total no fue formalmente interpuesta, tampoco se destaca en el memorial que, acaso, todos los períodos reclamados estén abonados. Cuando es sabido que en este juicio no cabe alegar al pago parcial (arg. art. 9.d de la ley 13.406).

Tampoco aparece acreditado el pago de aquellos períodos comprendidos entre el  1/2015  y el 6/2016, demandados en la especie,  que son sólo una parte de los que se reclaman. Pues en el mejor de los casos, uno de los documentos acompañados en el archivo del 11/11/2021 es un instrumento particular no firmado, que por ello mismo ni por su texto, es demostrativo que las deudas  mencionadas se hubieran abonado (arg. arts. 286, 287,894.a, 895 y 896 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.; art. 25 segundo párrafo de la ley 13.406). Los otros son una liquidación de la deuda correspondiente a la partida, una carta documento y los restantes son mandatos conferidos por los ejecutados a sus abogados).

Por otra parte, si el fundamento de la excepción de prescripción es que los mismos períodos reclamados en este apremio, anteriores a junio de 2016 fueron objeto de aquello que los recurrentes llaman ‘Acuerdo de pago’, lo relevante es que acompañarlo a este juicio admitiendo su contenido como expresión de la voluntad de los excepcionantes, implicó conceder que el 16 de agosto de 2018, reconocieron todas aquellas obligaciones, lo que equivale a postular  un acto interruptivo de la prescripción alegada, cuyo efecto es tener por no sucedido el lapso que le precedió e iniciar uno nuevo de cinco años, aún no agotado (arg. arts. 2544 y 2545 del Código Civil y Comercial; art. 3989 del Código Civil, arg. art. 278 de la ley orgánica de las municipalidades)..

Dicho de otro modo, fue incompatible jurídicamente alegar la prescripción de los períodos reclamados en este juicio, anteriores a junio de 2016 y a la vez sostener que esos mismos períodos fueron parte de un documento, con arreglo al cual se los reconoce al 16 de agosto de 2018, como adeudados, cuando desde esta fecha ni siquiera hasta ahora, pasaron los cinco años, que se admite como el lapso de prescripción de las deudas objeto mediato de este juicio.

Tocante a la excepción de inhabilidad de título, como su fundamento se asienta en el progreso de la de prescripción que se desestima, ha quedado privada de todo sostén, en los términos del artículo 542.4 del cód. proc., que el mismo interesado cita en su apoyo.

En estos términos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos y  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:59:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:12:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:12:33 hs. bajo el número RR-247-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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