Fecha del Acuerdo: 13-02 -13. Verificación tardía de créditos. Prescripción. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

Libro:

43- / Registro: 07

Autos:

“BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.:

-88422-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1050, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 1014 y 1018/vta. contra la resolución de fs. 1004/1009 vta.?.

SEGUNDA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

1. A fs. 1004/1009 vta. se resolvió rechazar las excepciones de prescripción introducidas respecto de los créditos del Banco Francés y de los honorarios del abogado Iglesias Pérez, y admitir los mismos. Se decidió imponer las costas en el orden causado por haber prosperado el pedido de verificación.

La decisión es apelada por la incidentista a f. 1018 en cuanto considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la contraparte (fs. 1020/1021) y, por los incidentados a f. 1014 argumentando en su memorial que los créditos se encontraban prescriptos (fs. 1023/1029 vta.).

2. Al desestimar la excepción de prescripción en el pto. 2.2 de los considerandos se sostuvo que el plazo decenal de prescripción se computa desde el último acto idóneo tendiente a la ejecución de la sentencia y no desde que ésta fue dictada (f. 1005 vta. pto. 2.2).

Y se concluyó que en el caso el último acto idóneo ocurrió el 19-10-2006 cuando se dictó el auto de subasta en el expte. 26358, extendida a los restantes procesos por compartir el mismo cuerpo de bienes. Ello aún cuando fuera dictada cuando ya operaba el fuero de atracción toda vez que el acto interruptivo puede ser dictado por juez incompetente.

3. Respecto del planteo de prescripción cabe señalar que en el caso el último acto idóneo realizado por la actora en las ejecuciones fue la reiteración del pedido de fijación de base de subasta a f. 379 con fecha 28-02-08, por manera que tomando esa fecha como punto de partida no transcurrió hasta la fecha en que se promovió el incidente de verificación tardía (11-06-2010) el plazo decenal previsto por el art. 4023 del cód. civ..

En este punto cabe señalar que aún cuando se considere que a la fecha en que se efectuó el pedido de fijación de base de subasta ya se encontraba operando el fuero de atracción de la quiebra, de todos modos ello resultó idóneo para interrumpir la prescripción, ya que el concepto de demanda contenido en el art. 3986 1er. párrafo del Código Civil debe ser interpretado extensivamente, entendiéndolo como comprensivo de toda petición judicial que evidencie inequívocamente el  ánimo del acreedor de mantener vivo su derecho (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.; v. esta Cámara, sent. int. del 04-05-06, L. 37, Reg. 149 y sent. de 31-08-06, L. 37, Reg. 318). Enseña Llambías: “Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate, v. gr.: reclamo del pago del capital o sólo de los intereses, articulaciones de medidas precautorias como embargos o de medidas preparatorias del juicio ejecutivo como citación para reconocer documentos…” (aut. cit., “Tratado…”, “Parte General”, t. II pág. 673 número 2134, 1).

Por ello, estimo que corresponde desestimar el planteo de prescripción respecto de los créditos verificados por la actora, y en consecuencia rechazar la apelación en este punto.

4. En cuanto al planteo de prescripción del crédito verificado por el abogado Iglesias por los honorarios devengados en las ejecuciones, el aquo para desestimar la prescripción argumentó:

a. la obligación de oblar los honorarios del letrado nació con la mposición de costas, para el caso el 6-8-96 y 12-7-96 y prescribe la obligación para pagarlos al término de 2 años desde la sentencia que pone fin al pleito (art. 4032).

b. en el caso en las sentencias de trance y remate dictadas en los juicios ejecutivos se dispuso el diferimiento de la regulación de honorarios de modo que el letrado no podía obtener regulación antes del tiempo previsto en cada proceso, por manera que no estaba alcanzado por el efecto de prescripción si la regulación acaecía pasado los dos años desde la condena.

c. No existe obstáculo para que el letrado pida la regulación de sus honorarios al juez que intervino en el proceso individual y luego, con un monto cierto se presente a verificar, monto que no ha sido impugnado por el fallido ni por la sindicatura.

Estos puntuales argumentos expuestos por el juez no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente que mostrara el error incurrido por el sentenciante, es que en su memorial reitera los argumentos expuestos a contestar la demanda sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el aquo en la resolución apelada, lo que conduce a declarar desierto el recurso en este tramo (v. fs. 978 vta./979 y 1025 vta./1029; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. Por último, en lo que respecta a las costas es doctrina legal que las costas en el incidente de verificación tardía deben ser impuestas a quien es vencido en su oposición a la verificación. Es que, habiendo oposición, falta el motivo normalmente esgrimido por la jurisprudencia para imponer las costas al incidentista tardío (SCBA, C 96036 S 10-12-2008, Juez HITTERS (MA), “A.F.I.P.-D.G.I. s/ Incidente de verificación tardía en autos “Garello, Daniel Aurelio. Concurso.”; ver. juba, sum: B30358).

Por ello, corresponde estimar las apelaciones deducidas por la actora y su letrado (v. fs. 1018/vta.), y en consecuencia modificar la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el fallido en cuanto se opuso a la verificación y resultó vencido (arg. art. 69 cód. proc.; v. fs. 976/980 y 1004/1009 vta.).

6. En resumen, del modo en que han sido votadas las cuestiones anteriores, corresponde:

6.1. Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

6.2. Estimar los recursos de fs. 1018/vta. y revocar la resolución de fs. 1004/1009 vta. del modo indicado en el punto 5. último párrafo, con costas también en esta instancia a la parte apelada quebrada vencida (arts. 278 LCQ; 69 y 274 Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- Adhesión.

 

Adhiero al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.), no obstante lo cual haré las siguientes consideraciones.

 

 

2- Los recursos.

 

Contra la sentencia de fs. 1004/1009 vta. hay tres apelaciones:

 

a- del quebrado a f. 1014, cuestionando la desestimación de su excepción de prescripción, tanto respecto de los créditos del Banco Francés S.A., como en cuanto al del abogado Manuel Iglesias Pérez (fs. 1023/1029 vta.);

 

b- del mencionado banco y del abogado Iglesias Pérez a fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2 respectivamente, objetando la condena en costas por su orden (fs. 1020/1021 vta.).

 

 

3- La prescripción tratándose de los créditos del banco.

 

3.1. El art. 56 de la ley 24522.

 

En la quiebra no resulta de aplicación el art. 56 de la ley 24522.

 

Ese precepto se halla dentro de la Sección III, del Capítulo V, atinente a los efectos del acuerdo preventivo homologado, lo cual supone la existencia de un concurso preventivo que ha concluido exitosamente.

 

En tal situación, el acreedor -para no ver frustrado su objetivo- debe introducir su petición de verificación dentro de los dos años de la presentación en concurso por el deudor.

 

El legislador concursal, con la institución del artículo 56 de la ley falencial, ha querido conceder una prerrogativa o protección a quien ha alcanzado un acuerdo con los acreedores concurrentes, resguardándolo de la aparición sorpresiva de créditos en cabeza de acreedores poco diligentes, que con su presentación intempestiva, pudieren hacer peligrar el cumplimiento del mismo y por ende el remedio previsto en la ley concursal.

 

De manera que la prescripción del art. 56 de la ley concursal está prevista para el ámbito del concurso preventivo, no de la quiebra.

 

Para dar hermeticidad al análisis, cabe adunar que la ley falencial prevé un mecanismo propio para impedir (o dificultar) que acreedores poco diligentes puedan atacar indefinidamente el patrimonio del fallido.

 

Hay que tener en cuenta, para empezar, que la ley discrimina entre el pasivo anterior y el posterior a la declaración de quiebra. Así el pasivo anterior, solamente podrá ser pagado con el activo anterior a la rehabilitación (arts. 106, 107 y concs. de la ley 24522). El pasivo posterior a la declaración de falencia sólo podrá ser saldado con el remanente y los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad a su rehabilitación (art. 104, párrafo segundo de la ley concursal). Esa es una primera cortapisa: los acreedores concursales, por más que verifiquen normal o tardíamente, tienen un límite pecuniario para cobrar, determinado por el activo anterior a la rehabilitación.

Pero además, y esto es bastante más específico, el acreedor rezagado -aquél que no verifica en el tramo normal y que se colocaría en situación de “prescripción” si fuera aplicable el art. 56 de la ley concursal-, puede ver reducida todavía más su chance de cobro o incluso puede ver seriamente obstaculizada su posibilidad de ingresar al pasivo concurrente:

(i) Si se insinúa cuando se ha presentado ya el proyecto de distribución, sólo tiene derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223). Se advierte que ya no cobra con todo el activo anterior a la rehabilitación, sino con una parte de él, es decir, con el activo disponible luego de la distribución. Ello actúa no sobre la acción del acreedor, sino sobre su objeto reduciéndolo.

(ii) Si se insinúa cuando se ha dispuesto la clausura del procedimiento por distribución final (a fortiori si por falta de activo), sólo puede requerir verificación de su crédito cuando denuncie la existencia de nuevos bienes (art. 231). Ello actúa sobre la acción, agregando un requisito de procedibilidad.

En suma, la ley concursal no necesita establecer un plazo de prescripción especial para verificar en la quiebra, porque establece ya cortapisas normativas bastantes para “sancionar” el accionar tardío del sedicente acreedor concursal. No contiene, entonces un plazo especial de prescripción de la acción en la quiebra, sino que limita el objeto de la acción de los acreedores (activo anterior a la rehabilitación, o menos aún para quien se insinúa luego de presentado el proyecto de distribución, activo anterior a la rehabilitación pero disponible luego de la distribución) o agrega a la acción un requisito de admisibilidad (para quien se insinúa en caso de clausura del procedimiento, denunciar nuevos bienes desapoderables).

Rige, entonces, para verificar tardíamente en la quiebra, el plazo de prescripción que corresponda según la normativa sustancial que regule la situación o relación jurídica que sea causa del crédito sustentado. Solución que se impone con mayor razón si ese plazo fuera superior al de dos años previsto en el art. 56 de la ley concursal, dado que hacer extensivo este plazo a un contexto -el de la quiebra- para el que no fue previsto por la ley falencial, se encuentra reñido con un elemental principio de justicia, haciendo fenecer inmerecidamente acciones más allá y por sobre lo previsto en la normativa común. Recuérdese que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (Suprema Corte Buenos Aires, “Carnevale de Vieytes, María Esther c/ Vieytes, Arquímedes Príncipe s/ División de condominio”, AC 043779 02-10-90, Acuerdos y Sentencias t.1990-III-539, cit. en base de datos LDTEXTOS de Lex Doctor).

3.2. El art. 4023 del Código Civil.

En el caso, y sobre la base del art. 4023 del Código Civil, el fallido cuenta los 10 años desde el dictado de las sentencias que condenaron al pago de los créditos verificados, esto es, desde el 6/8/96 en los exptes. 26356 y 26357 (ibídem, fs. 39/40 y 45/46 respectivamente) y desde el 12/7/96 en el expte. 26358 (ibídem, fs. 23/24).

Y bien, contando 10 años desde la firmeza -no desde el dictado- de esas sentencias, lo cierto es que en esos procesos el banco realizó actos impulsorios del trámite de ejecución que dejaron en claro su voluntad de no dejar fenecer la actio judicati, los que deben considerarse interruptivos del plazo de prescripción atenta la noción amplia de la voz “demanda” contenida en el art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, a saber:

a- expte. 26356: pedido de intimación acerca de la localización de las cosas prendadas -f.47, el 14/10/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 53/vta., el 22/4/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 63/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos -fs. 88/114, el 27/5/99-, pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 115, el 6/8/99-, pedido de embargo sobre fondos derivados de subasta judicial -f. 121, el 15/11/01-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 63/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 130, el 21/12/05-, traba del nuevo embargo, agregación de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 144/179, el 23/5/06-;

b- expte. 26357: pedido de intimación acerca de la localización de las cosas prendadas -f.50, el 14/10/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -f. 55, el 25/4/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 61/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos, más pedido de oficios para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 86/103 vta., el 10/6/99-, nuevo pedido de embargo sobre los mismos bienes indicados a fs. 61/vta., por caducidad del anterior embargo -f. 128, el 21/12/05-, traba del nuevo embargo, agregación de las constancias y nuevo pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 133/169, el 23/5/06-;

c- expte. 26358: pedido de oficios y mandamiento para reunir los requisitos previos al auto de subasta -f. 31 el 13/11/96-, pedido de embargo sobre dinero proveniente de cierta subasta judicial -fs. 34/vta., el 10/3/97-, pedido de embargo sobre partes indivisas de inmuebles -fs. 39/vta., el 16/7/98-, traba y agregación de la constancia de traba de los embargos pedidos, más pedido de oficios y mandamientos para reunir los requisitos previos al auto de subasta -fs. 64/102 vta., el 2/6/99-, pedido de oficio para conseguir segundos testimonios -f. 105, el 29/9/99-, pedido de inscripción registral de segundos testimonios -f. 111, el 26/10/00-, agregación de segundos testimonios inscriptos y pedido de oficios para reunir los recaudos previos al auto de subasta -fs. 117/216, el 5/4/2006-, agregación de recaudos previos al auto de subasta -fs. 217/280 y fs. 282/342, el 4/6/06-, pedido y obtención de auto de subasta -fs. 280 y 343/345, el 4/10/06 y el 19/10/06 respectivamente-; agregación de constancia de pago de anticipo de gastos al martillero -f. 361, el 20/11/07-, agregación de informes de deudas por tributos y servicios -fs. 456 y 462, el 11/4/08 y el 7/5/08 respectivamente-.

Además, habiéndose embargado los mismos bienes en los exptes. 26356, 26357 y 26358, el banco pidió y el juzgado adoptó medidas de coordinación de los trámites de subasta judicial impulsados en el n° 26358, lo que tornó innecesaria en los exptes. 26356 y 26357 la efectiva reunión de los recaudos previos al auto de subasta que sí fue emitido en el expte. 26358 con fecha 19/10/06 y que condujeron a fijar bases de subasta comunes considerando los créditos de las tres causas, arribándose finalmente a la suspensión de la subasta debido a la comunicación de la sentencia de quiebra (expte. 26356: fs. 116, 181/184 y 187; expte. 26357: fs. 171/174 y 177; expte. 26358: fs. 349, 350, 375/vta., 377/vta., 380, 466, 488/490 y 508.1).

Si cada uno de los actos más arriba mencionados interrumpieron el curso del plazo de prescripción del crédito ejecutado en cada uno de los procesos y si el efecto de la interrupción es extinguir el plazo ya transcurrido y hacer nacer otro nuevo (arg. art. 3998 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.), se advierte que entre esos actos jamás llegaron a transcurrir 10 años, como así tampoco entre el último de los actos interruptivos en cada uno de los tres procesos y la fecha del pedido de verificación tardía (que es del día 11/6/2010, ver cargo a f. 970).

Nada importa que esos actos interruptivos sucedidos en esas tres ejecuciones individuales hubieran sido realizados ante un juez -el de las ejecuciones- que había dejado de ser competente debido al fuero de atracción de la quiebra, en atención a que, la incompetencia del órgano judicial ante el cual se efectúa el acto del acreedor denotativo de su voluntad de no claudicar su derecho, no priva a éste de su eficacia interruptiva (arg. art. 3986 párrfo 1° cód. proc. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

4- La prescripción tratándose del crédito del abogado del banco.

Se trata de los honorarios devengados por Manuel Iglesias Pérez como abogado de la parte actora en los procesos aludidos supra en 3.2.

El abogado recién se convirtió en acreedor del adversario de su cliente -el aquí fallido- al emitirse, en cada uno de esos procesos, la sentencia que condenaba a éste en costas (Eisner, Isidoro (“¿Cuándo nace el crédito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”, en La Ley t. 1986-C, -Sec. doctrina- págs. 785 y sgtes.).

Si desde allí hubiera comenzado a correr el plazo de prescripción, ¿medió alguna interrupción?

Integrando los honorarios las costas del proceso (art. 77 cód. proc.), los trámites del cliente del abogado -el banco- tendientes al cobro del capital, intereses y “costas” (ver supra 3.2.) de alguna manera involucraban esos honorarios y fueron interruptivos también de la prescripción de éstos: el banco era deudor concurrente de esos honorarios frente a su abogado (art. 58 d-ley 8904/77 y arts. 49 y 50 ley 21839) y, así, al mismo tiempo era respecto de los ejecutados un acreedor eventual del importe de esos honorarios, pues, ante la “eventualidad” de tener que pagárselos a su abogado, luego podía aspirar a reclamar su reembolso de los condenados en costas.

Pero, el abogado mismo, por su propio derecho, ¿hubiera podido hacer algo para interrumpir el curso del plazo de prescripción?

No, atento el diferimiento de su regulación en los tres procesos de ejecución, en sendas sentencias de trance y remate (expte. 26356 fs. 39/40; expte. 26357 fs. 45/46; expte. 26358 fs. 23/24). En efecto, allí se decidió que no serían regulados los honorarios ya devengados sino al cumplirse las dos etapas del art. 40 de la ley 21839, es decir, no antes de la terminación del proceso en función del efectivo cumplimiento de las sentencias.

Entonces, si el paso siguiente para reclamar judicialmente el pago de los honorarios a los condenados en costas tenía que ser el pedido y consecuente regulación de honorarios, diferida ésta por el órgano jurisdiccional con apoyo en lo reglado en el párrafo 1° del art. 40 de la ley 21839, ese paso no podía ser dado por el abogado beneficiario de los honorarios.

Así, si el abogado no estaba en condiciones de hacer lo necesario para percibir su crédito de los condenados en costas, no podía correr en su contra el plazo de prescripción (arg. art. 3980 cód. civ.).

¿Y cuándo el abogado estuvo en condiciones de pedir regulación de honorarios, para perseguir su cobro respecto del aquí fallido? Cuando terminaron las ejecuciones contra el quebrado a causa de sendos desestimientos según lo dispuesto en el art. 133 de la ley 24522 ocasión en la que el abogado inmediatamente requirió y obtuvo las respectivas regulaciones (expte.26356: fs. 187/vta., 189, 191, 192/193 y 205; expte. 26357: fs. 177/vta., 179, 181, 182/183 y 195; expte. 26358: fs. 492, 510, 512, 513/514 y 543/vta.).

Desde ese requerimiento de regulación, efectuado ni bien terminado el diferimiento dispuesto en la sentencia de trance y remate (más precisamente, efectuado el 7/11/08 en los tres exptes., 26356, 26357 y 26358), hasta el pedido de verificación tardía (introducido el 11/6/10, ver cargo a f. 970), no llegó a transcurrir ni siquiera el lapso de dos años, el menor de cualquier plazo posible involucrado en materia de prescripción de honorarios de abogados (arts. 3998, 4032.1 y 4023 cód. civ.).

Poco importa si la justicia nacional era o no era competente para regular honorarios (en realidad, no lo era, si el pedido de regulación de honorarios implicó accionar indebidamente -es decir, fuera del ámbito concursal, art. 200 ley 24522- contra el fallido, como lo ha sostenido Lettieri, Carlos A., “Los acreedores frente al concurso del deudor”, en Suplemento de la Revista de información, doctrina y jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, año IV, n°7, diciembre/1988), puesto que lo que interesa es que el abogado acreedor exteriorizó su voluntad de no abandonar su derecho, más allá de que lo hubiera hecho ante jueces incompetentes (arg. art. 3986 párrafo 1° cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

5- Costas de la verificación tardía.

El solo planteo de la excepción de prescripción supone el reconocimiento de la existencia del crédito, aunque como obligación natural (arts. 515.2 cód. civ.).

Admitida entonces por el fallido, al articular la prescripción, la existencia de los créditos insinuados, si además fue derrotado íntegramente atenta la sinrazón de su articulación defensiva, no hay forma de eximirlo de costas (art. 34.4 cód. proc.), como no fuera razonando a partir del sagrado dogma concursalista de “las costas al verificante tardío” (ver de mi autoría, “Costas al verificante tardío (¿norma, justicia o dogma?)”, rev. La Ley Buenos Aires de julio/97, pág. 670).

Antes bien, por aplicación del art. 278 de la ley 24522, no cabe sino abrir cauce a la regla objetiva del vencimiento consagrada en los arts. 68 y 69 CPCC.

A mayor abundamiento, si para regular honorarios en los incidentes de revisión y de verificación tardía debe procederse de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287 ley 24522), como regla, en principio y en coherencia, también debiera procederse de acuerdo a lo previsto en la ley procesal local en cuanto a condena en costas, en tanto que la condena en costas habrá de determinar quién tiene que hacerse cargo, en definitiva de esos honorarios -repito- regulables según la ley local.

6- En síntesis corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 1014, con costas al quebrado apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 cód. proc.);

b- estimar las apelaciones de fs. 1018 ap. 3 y 1018 vta. ap. 2, imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido (ver considerando 4-); (ii) las costas de dichas apelaciones, eadem ratio también al quebrado;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904/77).

 

ASI LO VOTO

 

.

 

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:Corresponde:

Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

Estimar las apelaciones de fs. 1018/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, también al quebrado, apelado vencido (arts. 278 LCQ; 69 y 274 Cód. Proc.).;

Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 287 ley 24522 y art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO

.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 1014, con costas al apelante quebrado vencido.

Estimar las apelaciones de fs. 1018/vta., imponiendo entonces: (i) las costas de primera instancia al quebrado vencido; (ii) las costas de dichas apelaciones, también al quebrado, apelado vencido;

Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

Silvia Ethel Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

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