Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “L., M. B. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92881-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., M. B. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92881-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la ampliación de la apelación en subsidio del 9/12/2021 con el escrito de fecha 14/12/2022, contra la sentencia del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación en subsidio contra la sentencia aclarada el 10/12/2021?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia del 30/11/2021 fue objeto de apelación en subsidio con fecha 9/12/2021; ende, si aquella sentencia fue aclarada el 10/12/2021, mediante resolución que es parte inescindible de la primera (v. resolución del 10/12/2021 penúltimo párrafo), la ampliación de fundamentos de la misma apelación, efectuada el 14/12/2021, no es inadmisible: se trata de una sentencia ampliada que conllevó una apelación subsidiaria ampliada, (arg. arts. 2 y 710 CCyC y 248 cód. proc.).
Por ello, corresponde tener por ampliada la apelación en subsidio del 9/12/2021 con el escrito de fecha 14/12/2022, contra la sentencia del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021 (arg. arts. 2 CCyC y 248 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266 Cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución apelada del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021 condena a J. A. M., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hijo B. M., en el 28,01 % de la totalidad de los haberes que el mismo percibe de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, incluyendo Sueldo Anual Complementario (SAC) y Bonificación Anual Extraordinaria, una vez deducidas únicamente las cargas de ley; ordena además la retención de esa suma por el empleador y, su depósito en la cuenta judicial de autos.
1.2. Contra esa decisión se presenta el abogado apoderado del progenitor y, plantea subsidiariamente recurso de apelación, por considerarla violatoria del principio de congruencia.
Ello así, argumentando que fue peticionada en demanda la suma de $ 23.200 que surgen de la liquidación practicada en el libelo inicial sin reserva de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, mientras que la cuota fue establecida partiendo del 100 % de la canasta básica total (CBT), para luego traducir ese monto en un porcentaje del salario del accionado, incluyendo así tanto el sueldo anual complementario (S.A.C.) como la bonificación anual extraordinaria (BAE), cuando esos rubros no fueron pedidos por la actora al demandar.
2. Veamos:
Aun cuando la intención de la magistrada en fijar una cuota en un porcentaje del ingreso del accionado resulta razonable y justa para la generalidad de los casos, por acompasar -en épocas de pública y notoria inflación- los ingresos del progenitor, circunstancia que hubiera hecho pensar en la idea de que ello no le generaría agravio al accionado, porque le evita eventualmente encontrarse sometido a sucesivos incidentes de aumento de cuota, lo cierto es que expuesto éste, no cabe más que reconocerlo. Y solicitada por este único motivo la nulidad de la sentencia -violación de la congruencia por fijarse la cuota en un porcentaje del salario del accionado en lugar de una suma fija como se peticionó en demanda-, corresponde hacer lugar a lo requerido.
En este contexto compete a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).
3. La actora en su escrito de demanda del 1/9/2020, solicitó una cuota alimentaria a favor de su hijo B., que estimó en $ 23.200 en los ptos. V. y VI. de la demanda (v. trámite de fecha 1/9/2020).
Según un parámetro habitualmente utilizado por esta cámara para verificar la justeza o no de las cuotas de alimentos, cual es la Canasta Básica Total por adulto equivalente suministrada por el Indec, que marca la línea para no caer en la pobreza (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros), cuando en septiembre de 2020 se peticionó aquella suma, el monto representaba a la fecha de la demanda el 168,70 % de la CBT.
En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso evocar que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991, `D., E. J. s/ Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169).
Al menos para Benjamín que hoy cuenta con 14 años de edad le corresponde el 0,96% de la CBT para no ser pobre, lo que equivale a la fecha de este voto a $ 26.037,12 (CBT $ 27.122).
Pero ¿puede el progenitor -en función de su caudal económico- abonar algo más que lo mínimo para no ser pobre, como fue requerido en demanda?
Al parecer sí, pues el mismo padre reconoce que cuenta con ingresos extra de su trabajo en relación de dependencia como ser el SAC y la BAE y además encontrarse en tratativas para instalar un estudio jurídico en calle Perón 463 de Pehuajó, sumando ingresos como abogado, o de otro origen que no expone, como se verá a continuación al comprobarse gastos relativos a la vivienda que se encuentra construyendo para sí. Vivienda que, presumiblemente a esta altura ya se encuentre para habitar o en los tramos finales de su construcción, permitiendo de ese modo que el accionado cuente con mayor disponibilidad económica (ver presentación electrónica del accionado de fecha 10/8/2021).
Así, relativo a la construcción de la vivienda, lejos de haber el accionado paralizado la obra, ha reconocido y acompañado en los autos “L., B. c/ M., J. A. s/ COMPENSACION ECONOMICA”, Expte. nro. 18489, en trámite por ante el Juzgado de Familia Departamental, documental que con fecha 10/6/2021 agregara la actora en los presentes y no fuera desconocida por el accionado (ver presentación del accionado del 10/8/202; art. 354.1. y arg. art. 421 proemio, cód. proc.).
Tal documental aportada por el accionado en la causa referenciada, quien no ha esclarecido aquí el origen de esos fondos y no negó haber desembolsado, dan cuenta de un importante giro económico de M., pues si tomamos como parámetro el mes de noviembre del año 2020 sus desembolsos sólo en materiales para la construcción ascendieron a la suma de $ 175.387,87 (ver presupuestos y facturas acompañados por la actora en archivo adjunto a escrito electrónico del 10/6/2021: presupuesto del 9/11/2020 de “Garabito” con el aditamento “pagado”; factura del 9/11/20 de Corralón El Constructor por $ 99.000; factura del 24/11/2020 de Ambiente Uno por $ 16.148,30; factura de A. del 9/11/2020 por $ 45.880).
Y haciendo lo mismo respecto de los desembolsos de enero sin incluir los “presupuestos” se cuenta con entregas y facturas que ascienden a la suma de $ 136.789,31 (entrega a cuenta a A. el 25/1/2021 por $ 110.000 de un presupuesto de $ 225.000 y factura a G. por $ 26.780,31, documental agregada como se dijo en presentación de la actora del 10/6/2021); sin pasar por alto que a título de ejemplo además de otras facturas, existe como relevante una de Casa B. del mes de diciembre de 2020 por la suma de $ 79.430,69.
Demás está decir que tales gastos no fueron posibles con el ingreso declarado de M., de $ 67.003.76 de febrero de 2021 como dependiente de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, lo que me lleva a concluir que el accionado cuenta con ingresos no expuestos pese a encontrarse en mejor situación para probarlos (art. 710, CCyC).
En otras palabras M., cuyos ingresos no se ha alegado ni probado que hubieran disminuido, pobre, no es; entendiendo por pobre a aquél cuyos ingresos no superan la canasta básica total del INDEC (art. 384 cód. proc.; ver las CBT para esos años, en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Ello así, pues si la canasta básica a noviembre de 2020 ascendía a la suma de $ 16.756 (ver www.indec.gob.ar) y el accionado a esa fecha realizaba desembolsos -cuyo origen no explicó- que superaban en 10 veces la canasta básica total a esa fecha, es evidente que se encontraba y se encuentra bastante por encima de la línea de pobreza (art. 384, cód. proc.).
Entonces, si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a su hijo conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC), no puede obligar a su hijo a recibir sólo una canasta básica total (art. 384 cód. proc.).
Es que, sólo los gastos de M., en la construcción de su vivienda en noviembre/diciembre/enero de 2020 y 2021 equivalían a más de 4 (salario mínimo, vital y móvil), ya que éste era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html) lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 cód. proc.)verhttps://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf) (conf. esta cámara “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92957), sent. del 7/4/2022).
Por otra parte, fijar una cuota acorde a los ingresos de M., no implica convertir al niño en socio del padre, sino en determinar -como se adelantó- una cuota acorde al caudal de ingresos de quien debe abonarla, para cubrir las necesidades del niño no ya con una cuota al borde de la pobreza, sino con una ajustada al ingreso paterno y a la cual el niño tiene derecho.
Con este panorama, no encuentro excesiva una cuota mensual equivalente a valores actuales al 168,70 % de la CBT representativa a la fecha de este voto de la suma de $ 45.754,81 en tanto en las fechas aludidas en las que contamos con datos aportados por el propio accionado -años 2020 y 2021- el padre pudo alimentarse él, pagar la cuota provisoria de su hijo e incluso realizar los desembolsos que sostuvo en el tiempo en la causa referenciada y no negó aquí. Gastos que, por cierto, no fueron de poca entidad.
Ello en tanto la suma indicada no sea superior al promedio que pudiere resultar de la aplicación del porcentaje indicado en la sentencia apelada sobre los ingresos que el accionado percibe de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, dicho esto a fin de no modificar lo decidido en perjuicio del apelante.
Para concluir, si bien podría caer en la misma tentación en la que incurrió la jueza de origen, al intentar evitar la sucesiva proliferación de incidentes de aumento de cuota alimentaria, a fin de evitar incurrir también en incongruencia, he de mantener -pese a lo disvalioso de ello- la cuota en una suma fija como fue requerido en demanda, sin perjuicio de las peticiones que pudiere realizar la actora en la instancia de origen para obtener un parámetro de ajuste que evite la sucesiva proliferación de incidentes (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
Así, en ejercicio de jurisdicción positiva corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo B. de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto.
Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere, con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho la Suprema Corte que, a diferencia de lo que acontece con el recurso extraordinario de nulidad, de decretarse la nulidad de la sentencia de primera instancia, como en este caso, la cámara se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio.
Es que por más que el artículo 253 del Cód. Proc. no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional por la ley 22.434, según la cual, la alzada no sólo anula la resolución impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento, dicha reforma no hizo más que consagrar de modo explícito lo que, con anterioridad, se venía pregonando, en el sentido que, con sustento en el principio de economía procesal por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo así como por la aplicación extensiva del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, coincidente con el artículo 273 del Cód. Proc., declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la alzada debía resolver sobre el fondo del litigio (Cam. Nac. Civil, plenario ‘Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L’, sent. del 2/3/1977, en LL 1977-B-39; SCBA, C 110634 S 07/08/2013, voto del juez Soria, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014). Entendiéndose, además, que no se contrariaba con ello el régimen de la doble instancia, pues como lo demuestra el trámite de la causa, la intervención de la alzada se concretó de modo inequívoco (v. voto cit.).
Por lo demás, lo que se resuelve sobre el fondo, se inscribe en lo que esta cámara tuvo oportunidad de señalar en los autos 92.957 (sent. del 7/4/2022, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, voto del juez Sosa). Donde se consideró que, si las canastas básicas totales representaban la línea de pobreza, podía concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños habrían merecido, en ese supuesto, el doble, que se entendió correspondía, según las circunstancias de ese juicio, debido a la clase media y no baja el progenitor.
En suma, habida cuenta del contexto que describe el voto de la jueza Scelzo, la conclusión a la que arriba, fijando la cuota alimentaria como lo hace, compagina el respeto de la congruencia con lo solicitado en la demanda y el principio de no modificar en contra del apelante, si la actora no apeló. Lo que no sucede desde que, al decidir, de todas maneras, se ha buscado la fórmula para que no se supere lo acordado en el pronunciamiento cuya nulidad fue declarada a pedido del apelante (v. escrito del 14/12/2021, I, párrafo trece; arg. arts. 34.4, 163.6, 253 y concs. del Cód. Proc.)
En estos términos, adhiero al voto que abre este acuerdo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos allí establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto. Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.
2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos allí establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto. Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.
2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:55:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:56:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:58:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰9gèmH”yll=Š
257100774002897676
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:59:09 hs. bajo el número RR-228-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.