Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro:
28 - / Registro: 9
Autos:
“J., J. S/ INSANIA”
Expte.:
-88479-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “J., J. S/ INSANIA” (expte. nro. -88479-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 561, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA
: ¿Son fundadas las apelaciones de f. 540.2 contra la regulación de honorarios de fs. 538/539 vta.?.
SEGUNDA
: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:
En cuanto a la administración de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1º párr., cód. civ.) y, en este tramo, rige el artículo 451 del Código Civil, por remisión del artículo 475 de ese cuerpo normativo.
Por tanto, teniendo presente que el producido de los bienes está determinado en el caso por el monto del arrendamiento obtenido por la fracción de campo propiedad de la causante ($ 94.000; v. fs .329/vta.), a la curadora le hubiese correspondido percibir como máximo por la tarea desplegada una décima parte de esos frutos del bien de la insana, los que ascienden a $ 9400 (art. 451, cód. cit.).
Dicha suma no sólo comprendía los honorarios de la curadora sino también los de su letrada patrocinante, pues habiendo actuado la primera con patrocinio letrado estimo que debían distribuirse entre las nombradas aquellos estipendios tomando como parámetro analógico la situación del abogado que se hace patrocinar por otro abogado (arg. art. 13 2º párr. d.ley 8904/77 y 171 Const. Prov. Bs. As. y 16, cód. civil.).
Entonces, a falta de alegación en contrario y evidenciándose en el expediente mayor relevancia de la actuación jurídica que corresponde asumir a la curadora que la labor que le es asignada por el art. 57.3 del cód. civ. (v. fs. 263 a fs. 472), hubiese sido equitativo asignar a la curadora 1/3 de la suma global ya enunciada -$ 3133,33 (base de fs. 329 x 1/3; arts. 451 y 475 del Cód. Civ. y art. 13 d-ley 8904/77) y los 2/3 restantes -$ 6266,66- a su letrada patrocinante, abogada Gladys Amengual.
Sin perjuicio de ello, toda vez que la base regulatoria para la letrada de la curadora fue determinada teniendo en cuenta otros parámetros (ver fs. 468/vta. y no los que son doctrina de esta cámara; ver entre otros:
“GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela”, sent. del 22/4/10, Libro 41, Reg. 103) siendo que la base regulatoria se encuentra firme (ver fs. 468/vta. y cédulas glosadas a continuación), corresponde adecuar la regulación practicada a la tarea respecto de la cual se circunscribe (administración del único bien de la insana; y por ahora sólo por el contrato de locación de fs. 331/323 y no por el posterior de fs. 486/488 -ver fs. 547, anteúltimo párrafo) y a parámetros equitativos a fin de no tornarla confiscatoria del producido del bien de la causante ni desproporcionada con la labor (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.).
No obstante, como solo fueron apelados por bajos y altos los honorarios fijados a Amengual, únicamente podrán ser adecuados los honorarios a ella regulados, los que deberán fijarse en la suma de $ 6266,66 (base de fs. 468/vta. x 0,18178057258 %; arts. 451, 475 y 1627 del Cód. Civ.1627 Cód. Civ., y art. 13 d.ley 8904/77).
En conclusión, corresponde desestimar la apelación por “bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6266,66 (arts. 451, 475 y 1627 Cód. Civil, 13, 16 y concs. d.ley arancelario).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
1- Vienen apelados “por bajos” y “por altos” los honorarios regulados a favor de la abogada Amengual (ver fs. 538/539 vta. y 540).
Atentas las circunstancias del caso, lo primero es deslindar el alcance de esas apelaciones.
Lo digo así porque hay una cuestión que es relevante y, a mi ver, no puede considerarse incluida dentro de ese alcance: me estoy refiriendo a qué tareas han sido retribuidas con la regulación apelada.
En efecto, las tareas remuneradas a fs. 538/539 vta. han sido sólo las realizadas luego de la regulación de honorarios de fs. 260/262 vta. (ver f. 538 vta.) y hasta la f. 472 (ver fs. 545.10 y 547), pese a que la abogada beneficiaria pretendía que, en función de la “base regulatoria” aprobada a f. 468, le fueran de algún modo recalculados los honorarios regulados con anterioridad, lo que había sido resistido por la asesora de incapaces (ver fs. 318.2, 458/vta. ap. 1 y 530/vta. ap. 1).
Así las cosas, las apelaciones “por altos” y “por bajos” de fs. 540 deben considerarse que sirven para cuestionar el monto del honorario regulado como retribución por los trabajos desde las fs. 260/262 vta y hasta la f. 472, pero de ningún modo rinden para sostener críticamente que hubieran tenido que contemplarse, además, las tareas ya retribuidas antes y a los fines de recalcular los montos antes regulados en función de la “base” más tarde aprobada a f. 468: esta última cuestión queda, entonces, fuera del poder de revisión actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Ahora, lo que sigue es determinar si $ 48.734,25 es una retribución justa para la abogada de la curadora, por sus trabajos profesionales ubicables desde la f. 263 y hasta la f. 471.
2.1. ¿De qué trabajos se trata?
Hay tareas que tienen que ver con el interés patrimonial de la abogada (cédulas de notificación de sus honorarios, fs. 263/vta.; escrito de f. 268; escrito de fs. 326/vta.; cédulas de notificación de base regulatoria propuesta, a fs. 399/400 vta.; escrito de fs. 421/422 vta.; escrito de fs. 439/vta.; cédulas de fs. 448/451 vta.; escrito de f. 454; cédulas de fs. 463/464 vta.; cédulas de fs. 469/470 vta.).
También hay tareas en interés de la causante, no exclusivamente de gestión patrimonial (oficio al banco, fs. 266/267; escrito de f. 311; escritos de fs. 328 y 335/vta.; rendición de cuentas de fs. 366/392; inscripción de la sentencia de insania, fs. 414/415 y 465/467; escrito de f. 426; oficio al banco, fs. 460/46).
Y, por fin, además hay tareas “mixtas”, realizadas en una misma oportunidad pero, parte en interés de la abogada -relativas a sus honorarios- y, en virtud del principio de concentración, parte también en beneficio de la causante (cédulas de fs. 264/265 vta.; escrito de fs. 285/vta.; agregación a f. 292 de oficio de f. 291; oficio de f. 293; solicitud de testimonio y cheques, a f. 296; escrito de fs. 318/vta.; escrito de fs. 324/vta.; escrito de f. 407; escrito de fs. 420/vta.; escrito de f. 438; escrito de fs. 443/vta.; escrito de f. 456).
Caben algunas precisiones aquí:
a- para ser solventadas con dinero de la causante deben remunerarse las tareas realizadas en interés o beneficio de la causante, no las concretadas por la abogada en su propio provecho (art. 628 cód. proc. y arg. art. 12 d-ley 8904/77);
b- ninguna de las tareas indicadas más arriba como realizadas en interés o beneficio de la causante, corresponden al trámite del proceso de insania, cuyos honorarios ya han sido regulados y percibidos (ver f. 538 vta.); son tareas posteriores a la sentencia de insania, algunas de cuidado personal y otras de gestión patrimonial (ver f. 324.3);
c- las tareas en interés o beneficio de la causante, algunas extrajudiciales y otras con necesario tránsito judicial, son responsabilidad de la curadora atenta su función (ver f. 324.3), mientras que el desempeño de la abogada es un necesario acompañamiento, en el expediente judicial (desde la f. 335, como apoderada), para que la curadora pueda cumplir ese tramo de su función que requiere de presentaciones judiciales (art. 92 ley 5177).
2.2. ¿Qué pautas utilizar para fijar la retribución de la abogada de la curadora, según las tareas apuntadas en 2.1.?
La ley arancelaria local no consagra expresamente qué honorarios deben reconocerse al letrado de un curador, por las tareas judiciales que éste deba realizar en cumplimiento de su función, luego de la sentencia de insania.
Por de pronto, si la abogada fuera lisa y llanamente la curadora, a ella le correspondería el diezmo o décima del art. 451 del Código Civil (art. 475 parte 2ª cód. civ.). Pero, en el caso, la abogada no es la curadora, sino la asistente jurídica de la curadora para que ésta pueda cumplir el “tramo judicial” de su función.
El complemento jurídico necesario para que la curadora pueda llevar adelante su función en sede judicial -o sea, la intervención de su abogada en la causa, asistiéndola-, no puede merecer mayor retribución que toda la función de la curadora: toda la función es más que la asistencia que se presta en una parte de toda la función. De allí se extrae que la retribución de la abogada de la curadora no puede ser mayor que la de ésta, así como una parte del todo no puede ser mayor que el todo.
Pero, por otro lado, ese complemento jurídico necesario para que la curadora pueda actuar como tal en sede judicial, forma parte de la función de la curadora, porque, sin él, esta función no podría ser realizada válidamente. En otras palabras, las tareas de la curadora en el ámbito judicial son tareas de ella con la asistencia de su abogada, no son concebibles sin la asistencia de su abogada, son tareas de la curadora pero también indisolublemente de su abogada asistente. De allí se colige que la retribución de la abogada debe extraerse de la retribución de la curadora, ya que, al fin de cuentas, la tarea de aquélla forma parte de la tarea de ésta, la tarea de aquélla sirve para dar validez legal al segmento de la tarea de la curadora que requiere actuación tribunalicia.
En síntesis, toda la tarea de la curadora, incluso sus presentaciones judiciales, deben ser recompensadas con el diezmo o décima, de modo que la remuneración de la abogada de la curadora, que asiste a ésta en las presentaciones judiciales, debe estar englobada en ese diezmo o décima. Vale decir que la retribución de la abogada de la curadora debe extraerse del seno del diezmo o décima, pues se trata de recompensar tareas -sus presentaciones judiciales- hechas por la curadora pero que la curadora no habría podido hacer sola sin la asistencia de su abogada. De lo contrario, si la retribución de la abogada debiera estructurarse por encima del diezmo o décima de la curadora, se excedería, para cada período de tareas, el 10% sobre los frutos civiles devengados en ese período (arg. art. 628 párrafo 2° cód. proc.).
Pero, ¿cómo repartir matemáticamente el diezmo o décima entre la curadora y su abogada?
Es posible hacerlo trazando analógicamente algún paralelo entre la situación de la abogada de la curadora (es decir, entre la situación de la abogada de la representante legal de la insana, art. 57.3 cód. civ.) y la situación de un abogado que asiste a un representante convencional: en esta hipótesis al apoderado le corresponde un 50% de lo que le cabe al asistente (art. 14 parte 1ª d-ley 8904/77), o sea, un tercio al apoderado -aquí, a la curadora- y dos tercios al patrocinante -aquí, a su abogada-.
Dicho sea de paso, de modo semejante ha procedido también la cámara para cuantificar la retribución del honorario del albacea no abogado (un tercio) y la de su abogado (dos tercios), por algunos trámites del sucesorio (“DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA s/ Sucesión Ab-intestato”, resol. del 9/12/2008, L.39 R.382).
Así que, desde la perspectiva de lo que se viene diciendo, el diezmo o décima cuantificado en $ 9.400 (ver f. 444), no debió ser adjudicado 100% a la curadora, sino sólo un tercio a ésta y dos tercios a su abogada.
Como las apelaciones de que se trata aquí no involucran a la regulación de honorarios a favor de la curadora, no es posible reducirla ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); pero, apelada por alta la retribución adjudicada a la abogada de la curadora, sí cuadra reducirla para acomodarla con justicia, concretamente, a la cantidad de $ 6.266,66 ($ 9.400 / 3 * 2 = $ 6.266,66).
2.3. Se dirá que no es posible proceder como se ha postulado en 2.2. ya que se ha aprobado como base regulatoria el valor real de un inmueble rural de la causante (ver f. 468). No es tan así, pues una lectura armónica de las sucesivas resolución judiciales permite creer que el juzgado antes bien quiso aprobar ese valor “[…] como pauta indicativa y sin que implique sumisión absoluta a la misma, […]” (sic, f. 427 vta.).
Pero aún cuando la “base regulatoria” aprobada a f. 468 fuera entendida como jurídicamente inamovible y hubiera que usarla, pues bien, aplicándole una alícuota del 018178038 % se llegaría a $ 6.266,66, y eso sería factible por aplicación del párrafo 2ª del art. 1627 del Código Civil y del art. 13 de la ley 24432, para evitar renumeración evidentemente desproporcionada con la importancia de los trabajos realizados (arg. art. 1071 cóc. civ.).
Es que, como bien lo admiten la curadora y su abogada a f. 324.3, la tarea posterior a la sentencia de insania y relativa al cuidado personal y a la administración de los bienes de la insana, puede guardar relación con el producido -frutos civiles- del patrimonio de la causante resultante de esa labor de administración, pero -agrego- no parece guardar ninguna relación directa e inmediata con el valor del patrimonio de la causante ya que éste no ha sido en ningún momento “tela de juicio”.
De todas formas, caben las siguientes consideraciones que impiden una atadura incondicional a la “base regulatoria” aprobada a f. 468.
A- La insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la insana. Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 451 y 475 cód. civ.; art. 13 ley 24432 y art. 1627 cód. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).
B- Aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como “base regulatoria” sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77).
C- En cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC, sólo es necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con ineludible distribución o reparto del 10%- regular los honorarios. Si por cada rendición de cuentas por la administración del campo hubiera que regularle a la abogada el 1,5% del valor del inmueble -como se hizo a f. 539- , con 7 rendiciones de cuentas, y sólo con eso, ya se desbordaría el 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC, por tareas que, machaco, no conectan con ese valor sino, todo lo más, con la cuantía de sus frutos civiles (ver, una vez más, f. 324.3).
3- En resumen, observando las apelaciones de fs. 540.2, postulo desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.
ASI LO VOTO
.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:En mérito al acuerdo alcanzado corresponde desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación “por bajos” y estimar la apelación “por altos”, reduciendo los honorarios de la abogada Gladys Araceli Amengual a la suma de $ 6.266,66.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría