Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

Expte.: -91649-

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: las recusaciones con causa de fecha 16/3/2022 punto II contra el juez Toribio E. Sosa y la jueza Silvia E. Scelzo, los informes de los días 16/3/2022 y 17/3/2022,  que comprenden también sus escusaciones, la excusación del juez J.Juan Manuel Gini del 22/3/2022 y el escrito del abogado Tellería, apoderado de la parte actora, del 6/4/2022.

CONSIDERANDO.

1- Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).  Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

Pero, desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

2- En el caso, se recusa al juez Sosa y a la jueza Scelzo  por haber intervenido en la causa “Suárez, María Gabriela-Pino Siegler, Ismenia Juana- Jaccard Siegler, Tattiana Henriette- Pino Siegler, Juan s/ Falsedad Ideológica De Instrumento Público Y Defraudación (Adolfo Alsina)” (el primero emitiendo su voto, la segunda adhiriendo al mismo), lo que conduciría a que debieran evaluar en esta causa circunstancias que ya fueron objeto de análisis y toma de decisión en la IPP de mención (ver escrito del 16/3/2022 p. II.1.); además de alegar que surge de las resoluciones dictadas en el fuero penal enemistad y parcialidad  manifiesta (ver mismo escrito p. II.2.), por los motivos que allí expone.

En ese camino, teniendo en cuenta que los informes del juez Sosa y de la jueza Scelzo de alguna manera se hacen cargo del prurito de la recusante al excusarse a su vez de intervenir, corresponde hacer lugar a las recusaciones propuestas (arg. arts. 17 incs. 1 y 7 del Cód. proc.).

Es que de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra; “Corral, Ruben Manuel c/ Cabezas, Ana Isabel s/ Cobro sumario sumas de dinero”, expte. n° 88989, resol. del 11/4/2014, lib. 45 reg. 87). Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (esta cámara fallo cit. en párrafo precedente).

Al decidir así, quedan desplazadas las excusaciones contenidas en los informes de fechas 16/3/2022 y 17/3/2022.

3- Por fin, respecto de la excusación del juez Gini del 22/3/2022, fundada en que se encuentra ya excusado de intervenir en la causa “Suárez, María Gabriela-Pino Siegler, Ismenia Juana- Jaccard Siegler, Tattiana Henriette- Pino Siegler, Juan s/ Falsedad Ideológica De Instrumento Público Y Defraudación (Adolfo Alsina)” y que debería aquí reexaminar constancias ya examinadas por él para tratar las recusaciones del juez Sosa y de la jueza Scelzo, además, de -a todo evento- quedar él mismo incurso en las causales que fundan la recusación del 16/3/2022 en caso de prosperar aquéllas, como sucede al fin según lo expuesto en el considerando precedente, corresponde admitirla en los términos del art. 30 del Código Procesal.

4- Según historial de notificación del programa Augusta, la providencia del 7/3/2022  quedó disponible para la demandada Suárez en esa misma fecha (según ALTA que se verifica allí), por manera que quedó notificada el día martes posterior: el 8/4/2022 (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

Entonces, el plazo para presentar sus  agravios arrancó el 9/3/2022 y venció, por tratarse de proceso ordinario -según providencia del 25/3/2003 de primera instancia), el 23/3/2022 aunque con chance de ser presentados hasta el 25/3/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial. Computando que para el día 21/3/2022 fue decretada suspensión de términos por la SCBA (R SSJ 24/22) y el día 2473/2022 fue feriado nacional (art. 1 ley 27399).

Entonces, la expresión de agravios de la demandada María Gabriela Suárez fue presentada en término el 25/3/2022 a las 11:39:44 (arts. citados y art. 124 cód. proc.)

5- Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

1- Hacer lugar a las recusaciones del 16/3/2022 contra el juez Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo (arts. 17 ins. 1 y 7 y concs.  Cód. Proc.).

2- Aceptar la excusación del 22/3/2022  del juez J. Juan Manuel Gini (arts. 30  y siguientes cód. citado).

3- Tener por expresados en tiempo los agravios con los escritos del abogado Bassi del 19/3/2022 y del abogado Bertoncello del 25/3/2022 (art. 254 último párrafo mismo código).

4- Correr traslado de los agravios indicados en 1-, por diez días (art. 260 Cód. Proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 también a las jueza y los jueces recusados y excusado. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                       

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:52:35 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:54:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:54:56 hs. bajo el número RR-190-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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