31-10-12

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

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Libro: 43- / Registro: 392

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Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

Expte.: -88075-

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TRENQUE LAUQUEN, 31 de octubre de 2012.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 308/314 contra la sentencia de fs. 295/300, la providencia de f. 317, la notificación de fs. 318/vta., las constancias de fs. 319/323 y el escrito de fs. 324/vta..

            CONSIDERANDO.

            El plazo para cumplir el depósito previo del artículo 280 del Código Procesal vencía para la recurrente de fs. 308/314 el día 26 de octubre de este año o, en el mejor de los casos, el 29-10-2012 dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. 318/vta.; arts. 124 últ. párr. y 280 4º párr. CPCC).

            Pero, como surge de las constancias bancarias de fs. 319/323 y la manifestación de fs. 324/vta., el día 26 de octubre se 2012 se depositó en la cuenta abierta a los efectos de cumplir con la intimación cursada a f. 317  un cheque por la suma de $18.800, que recién sería acreditado en aquélla en las 48 horas posteriores a su depósito (v. específicamente fs. 321, 322 y 324 p.I 3º párr.).

            Así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de conformidad al artículo 280 4º párrafo del Código Procesal, como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia provincial en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta alzada (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 cód. citado).

            Es que sostuvo la Casación provincial en reciente precedente  que si bien es cierto que “…la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia…”, ello no implica “…avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales ni respaldar comportamientos negligentes…” (SCBA, Ac. 108228, res. del 09-12-10, “Núñez Gónzalez, Pedro contra Andrade, Alberto. Daños y Perjuicios. Recurso de Queja”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea), decidiendo en esa oportunidad que si para cumplir con la exigencia del artículo 280 del Código Procesal no se depositó el día del vencimiento del plazo dinero en efectivo sino un cheque, siendo acreditada la suma en la cuenta de autos ya vencido el plazo fijado por el Tribunal para integrarla, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal fue bien denegado por la alzada.

            Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

            Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 308/314 contra la sentencia de fs. 295/300, con reintegro de la suma que en su caso se acreditare de acuerdo a las constancias de fs. 319/323 (arts. 280 4º párr. y 293 Cód. proc.).

            Regístrese. Notifíquese (art. 280 4º párr. in fine CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

                                   Silvia E. Scelzo

                                            Jueza

 

 

 

 

            Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                   María Fernanda Ripa

                                             Secretaría

 

 

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