Fecha del Acuerdo: 30/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 91486

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91486), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 23/12/21 contra la resolución del  15/12/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No fue objeto de crítica, por parte de la apelante, el tramo de la providencia apelada donde se afirma: ‘De la compulsa de autos surge que, si bien el 15/4/19 cuando se homologó el acuerdo celebrado en autos en cumplimiento de la sentencia, se ordenó la notificación del mismo a la Mediadora interviniente, dicha notificación no fue efectivizada, así como tampoco el traslado de la base regulatoria del 24/5/19, razón por la cual, cuando se efectuó la regulación de honorarios el 8/9/20 no se regularon los honorarios de la peticionante’ (arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

O sea, no se cumplió oportunamente con lo normado en el artículo 31 del decreto 600/2021. Que, de haberse cumplido, quizás hubiera llevado a que, aun contienda mediante, la regulación del 8/9/2020 comprendiera también a la mediadora. Eso conduce que deba considerarse que recién estuvo en condiciones de plantear su visión acerca de la base regulatoria, desde que se notificó personalmente del acuerdo que homologado puso fin al pleito, con su escrito del 31/3/2021.

En ese marco, con aquello que ha quedado firme, pierde relevancia que hubiera sido desestimada su pretensión de adicionar intereses al monto del acuerdo homologado15/4/2019 (v. resolución del 15/12/2021). Y entonces, no queda argumento razonable para imputar a la recurrente la demora en la determinación de su honorario, como se desprende de la respuesta de la aseguradora. De lo cual dimana que no tenga por qué verse perjudicada (v. escritos del 14/4/2021, del 20/8/2021, 8/9/2021, 4/10/2021, 25/11/2021).

Por ello, decidiendo la cuestión diferida el 22/2/2022, corresponde mantener la regulación que se formuló a la mediadora en la interlocutoria apelada, tomando el valor del jus al momento en que se hicieron las demás regulaciones y a la que debió concretarse también la de la aquel (arg. art. 31 del decreto 600/2021; arts. 15.d y 51 de la ley 14.967; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, si según se expone, el fracaso de la mediación pudo deberse a la falta de tratativas de las partes, relacionada a la aducida imposibilidad de cuantificar el daño sufrido por el requirente y consecuentemente, los alcances de la pretensión resarcitoria, no hay motivo valedero para disminuir la retribución que le atañe a la mediadora por aplicación de la norma arancelaria correspondiente.

Sin perjuicio de que es poco convincente el argumento que frente a una pretensión que debía reflejarse en una suma de dinero no se haya encontrado en el curso de la mediación, el procedimiento estimatorio adecuado, si a la postre el juicio terminó en un acuerdo sobre la base de una suma de dinero consensuada por los interesados (arg. arts. 308, 309 del Cód. Proc.).

Tocante a lo relacionado con el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ciertamente que, tal como lo expresa la apelante, no es éste el momento procesal correspondiente para evaluar su aplicación (v. escrito del 23/12/2021, III).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con un primer voto razonado y en definitiva dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado. Sin costas (arg. art. 27a., sexto párrafo, de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso tratado. Sin costas.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:00:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:17:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:25:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:30:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:31:10 hs. bajo el número RR-171-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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