Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

Expte.: -91806-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 3/2/2022  apelada por bajos el 4/2/2022 por el abogado Gonzalo González Cobo y por altos el 16/2/2022 por la comuna de Pehuajó? Y ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 14/2/2022 sólo apelada por bajos el 15/2/2022 por el abogado Fernando González Cobo?

SEGUNDA: Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La abog. Luciani mediante el recurso deducido el 16/2/22   cuestiona los honorarios  regulados por altos y además solicita que se deje sin efecto la regulación de honorarios  efectuada a su favor en base  la doble condena en costas impuesta en autos (v. sentencias del 28/4/21 y 30/6/21), en tanto la misma se desempeña como apoderada de la Municipalidad de Pehuajó    (art. 203 LOM; art. 57 ley 14.967).

Ahora bien,  en lo que aquí interesa,  con la sentencia del 30/6/21 (que decidió sobre la resolución de primera instancia del 28/4/21)  las costas de ambas instancias quedaron impuestas tanto a la parte demandada (punto a de la parte resolutiva)  como a la parte actora  (punto b; art. 15.c. ley 14.967).

Esa imposición de costas no se ve reflejada en la regulación de honorarios del 3/2/22, pues el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global  aplicando la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido  sólo a la parte demandada (arts.  15.c., 16, 23,  26, segunda parte, 28 y concs.  de la ley 14.967).

En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a  como quedaron impuestas las costas del proceso  (arts. 34.4. cpcc., arts. y ley cits.).

Así, la regulación global y  sin discriminar entre las distintas imposiciones de costas constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del 3/2/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

En suma  corresponde declarar la nulidad de la regulación del 3/2/22.

b- En lo que hace al recurso del  15/2/22 contra la regulación de honorarios del 14/2/22, el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales considera exiguos los honorarios regulados a su favor,  ni se observa evidente error in iudicando en los parámetros  tomados por el juzgado, pues se han consignado las tareas llevadas a  cabo por el profesional  (art. 15.c ley 14.967) y la normativa aplicada que llevaron a fijar esa suma de 7 jus (arts. 16, 22, ley cit.,  1255 CCyC.); de manera  que el recurso, así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. cpcc.; esta cám.  exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia de cámara hizo lugar a la usucapión respecto de un inmueble con costas a la municipalidad, pero la rechazó respecto de otro bien raíz con costas a la parte actora (ver trámite del 30/6/2021).

Los honorarios regulados se refieren sólo a la pretensión de usucapión estimada con costas al municipio (ver trámite del 14/9/2021), razón por la cual corresponde dejar sin efecto los determinados a favor de la abogada Luciani, apoderada de ese ente autárquico,  en tanto y en cuanto dependiente a sueldo (ver puntos 2- y 4- del escrito del 16/2/2022; art. 203 d.ley 6769/58).

 

2- Este proceso tramitó como sumario (ver trámite del 6/8/2020) y se transitaron las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967 (ver trámite del 25/3/2021).

En tales condiciones, según el art. 55 párrafo 1° parte 2ª de la ley 14967, una alícuota del 17,5% se corresponde a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16. Así, no es inapropiada, como en cambio se sostiene en los puntos 1- y 3 de la apelación del 16/2/2022 (art. 34.4 cód. proc.).

El abogado Gonzalo Gonzáles Cobo brega por una alícuota mayor. Arguye que con esa alícuota no se ponderan  la dificultad, trascendencia, etc -art. 16 b), c), e) y f) ley 14.967-, que ha presentado este proceso en comparación con cualquier otro expediente de posesión veinteañal; afirma que  no sólo hubo que probar la posesión -pública, pacífica continua e ininterrumpida por el tiempo de ley- sino que además se tuvo que alegar y acreditar primeramente la interversión del título. El abogado no ha indicado concretamente (foja, fecha, etc.) cuál labor, por su carácter excepcional, pudiera llevar a justificar más que una alícuota del 17,5%, la cual, de por sí, entraña ponderación adecuada de las pautas del art. 16 de la ley 14967. Tampoco sugiere el apelante cuál pudiera ser una alícuota más ajustada (arg. art. 53 párrafo 1° ley cit.). Aclaro que si la fundamentación de la apelación es facultativa (art. 57 ley cit.), si se la realiza, para ser efectiva, tiene que ser concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Pero sí son altos los honorarios del abogado Gonzalo González Cobo (apelación del 16/2/2022, puntos 1- y 3-), “porque” son bajos los del abogado Fernando González Cobo.

Paso a explicarme.

Si ambos letrados compartieron la etapa de prueba, no estuvo bien adjudicarle al primero toda la alícuota del 17,5% y, además, por encima de eso, otorgarle 7 Jus al segundo. Si entre ellos se distribuyeron tareas en alguna medida, debió entre ambos profesionales distribuirse la adecuada alícuota del 17,5% (art. 13 párrafo 1° ley 14967).

Teniendo en cuenta la certificación de pruebas del 25/3/2021 y la labor profesional del Fernando González Cobo (ver resolución del 14/2/2022, inobjetada en cuanto a las tareas atribuidas), por la segunda etapa no parece inequitativo distribuir por mitades, con lo cual, siendo asignable a Gonzalo González Cobo íntegramente la primera etapa, todo eso hace un cuarto del 17,5% para aquél (4,375%) y tres cuartes del 17,5% para éste (13,125%). Rige además el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967.

Por lo tanto, se adjudican los siguientes honorarios:

a- Gonzalo González Cobo: cantidad de Jus equivalente a $ 1.509.375 ($ 11.500.000 x 13,125%; art. 165 párrafo 1° al final cód. proc.);

b- Fernando González Cobo: cantidad de Jus equivalente a $ 503.125 ($ 11.500.000 x 4,375%; art. 165 cit.).

En ambos, según el valor del Jus al tiempo de la regulación de 1ª instancia.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según mi voto a la primera cuestión, al haberse  declarado la nulidad de la regulación del 3/2/22,   esta Cámara no puede ahora fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, de manera que corresponde mantener el diferimiento de fecha 30/6/21.

En cuanto a los diferimientos de fechas  13/7/20, 15/7/20, 9/11/20,  también corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obre regulados los de la instancia inicial (arts. 31 ley 14.967; 34.5.b. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Siempre con relación al inmueble respecto del cual prosperó la pretensión de usucapión (ver considerando 1-, cuestión 1ª), por los trabajos que desembocaron en la sentencia de cámara del 30/6/2021 con costas a cargo del municipio, pueden ser asignados al abogado Gonzalo González Cobo los siguientes honorarios según los artículos 16 y 31 de la ley 14967: $ 704.375 (hon. 1ª inst. x 35%).

 

2- Por el infructuoso trámite recursivo que desembocó en la resolución de cámara del 15/7/2020, no propongo más que una recompensa de 7 Jus para el abogado Gonzalo González Cobo (arg. arts. 3 y 1255 CCyC; art. 16 incs. b, c, e, f y j ley 14967).

 

3- Lo mismo (7 Jus, para el abogado Gonzalo González Cobo), por los mismos argumentos indicados recién en 2-, por el recurso del 14/9/2020 que determinó la emisión de la decisión del 9/11/2020.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mis votos:

a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 3/2/22.

b- Mantener los diferimientos dispuestos con fechas13/7/20,  15/7/20, 9/11/20 y 30/6/21.

c- Desestimar el recurso del  15/2/22.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde según mis votos:

a- Con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión, dejar sin efecto los honorarios regulados el 3/2/2022 a favor de la abogada Cecilia Luciani;

b- Aumentar los honorarios del abogado Fernando González Cobo y reducir los del abogado Gonzalo González Cobo, conforme se indica en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde por brevedad remito;

c- Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, regular en cámara a favor del abogado Gonzalo González Cobo los honorarios señados en la cuestión 2ª, a donde por brevedad reenvío.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión, dejar sin efecto los honorarios regulados el 3/2/2022 a favor de la abogada Cecilia Luciani;

b- Aumentar los honorarios del abogado Fernando González Cobo y reducir los del abogado Gonzalo González Cobo, conforme se indica en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

c- Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, regular en cámara a favor del abogado Gonzalo González Cobo los honorarios señados en la cuestión 2ª, a donde por brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:06:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:49:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:04:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 13:04:59 hs. bajo el número RH-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:05:10 hs. bajo el número RR-158-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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