Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92916-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).

Por lo tanto, la declaración oficiosa de incompetencia  es prematura, si en ella no se hace ninguna mención acerca del estado procesal del proceso sucesorio del cual se predica su fuero de atracción (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel  c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo”  92430 8/6/2021).

Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado local y otro también bonaerense de San Isidro debería ser decidida por la SCBA (art. 161.2 Const.Bs.As.), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.

VOTO QUE SÍ  (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:57:18 hs. bajo el número RR-153-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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