Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “P., I. A. C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92567-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., I. A. C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 23/11/21 contra la regulación de honorarios del 5/11/21?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La regulación de honorarios del 5/11/21 fue recurrida con fecha 23/11/21 y concedida la apelación en esa fecha dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de manera que la argumentación del recurso traída con fecha 6/12/21 no puede tenerse en cuenta. Ello en tanto la normativa arancelaria dispone su fundamentación en el mismo acto de su interposición (art. y ley cit.). No obstante como quien apela es la parte que resultó vencida y condenado en costas, aún sin los fundamentos, cabe interpretar que su recurso fue por considerar altas las regulaciones (v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967′, pág.. 247, segundo párrafo).
b- Ahora bien, para regular los honorarios de la abogada Lombardo el juzgado consignó entre otras tareas la nulidad y recurso, con tácita referencia al el escrito del 18/8/2021). Que no es sino la respuesta al memorial del 12/8/2021, donde se incluyeron los fundamentos de la contestación sobre lo motivos de la apelación y de la nulidad de procedimiento. Tratándose entonces de tareas correspondientes a la segunda instancia cuya retribución le compete a la cámara, no debieron comprenderse dentro de las tareas retribuidas, ni como complementarias (arg. art. 290.a CCyC; arts. 4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara 14/2/22 92833 “A., N.G. S/Protección contra la violencia familiar” Reg. de Resol. RR-33-2022).
Además, también se comprendieron dentro de aquellas tareas complementarias, labores como la solicitud de trámite, notificación de audiencia, confección de oficio o presentación de demanda que, aunque así descriptas, no califican como tales, sino como labores propias de las etapas del proceso. Incluso aunque hayan sido generadas en la tramitación de la etapa previa en los procesos de familia (arg. art. 28.i de la ley 14.967). Lo cual lleva a la exclusión, por tales labores, del 10 % adicional, en concepto de tareas complementarias (arg. art. 28, último párrafo).
Por manera que para la abogada Lombardo, la cuenta sería: base $ 349.248 x 15% , lo que arroja la suma final de $ 52.387,20 equivalente a 15,59 jus. (tareas en todo el desarrollo del pleito, desde la etapa previa hasta la sentencia de primera instancia; arts. 15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).
Respecto de los honorarios de la abogada L., se consignaron como trabajos retribuidos contestar la demanda nulidad y recurso. Estas dos últimas tácitamente referidas al memorial del 12/7/2021, cuya regulación corresponde a esta alzada, como se dijo recién.
En este caso no hubo un complemento adicional que contuviera esas labores, como fue el caso de la abogada Lombardo, sino que en forma indiscriminada se aplicó la alícuota del 15%. Sin embargo, toda vez que a tenor de lo normado en el artículo 26, segundo párrafo, de la ley 14.967, los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito no pueden superar el 70 % de la regulación del vencedor, siendo ésta la situación de la abogada L., puede entenderse que al regularse aplicando la misma alícuota que a la vencedora, sin ese descuento, se ha querido compensar esas tareas cuya regulación correspondía a la cámara.
Por ello, mediando apelación por altos de todos los honorarios, aplicando esa quita, corresponde para L., reducirlos en el 30 %. De modo que sería para ella: $ 349.248 x 15% – 30%, igual a $ 36.671,04 equivalente a 10,91 jus (su intervención en la etapa previa y en el desarrollo del proceso hasta la sentencia de primera instancia; art. 15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).
En suma, los honorarios quedan para la abogada L., en 15,50 jus y para la abogada L., en 10,91 jus.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:47:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:51:58 hs. bajo el número RH-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:52:09 hs. bajo el número RR-150-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.