Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”"

Expte.: -90896-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”" (expte. nro. -90896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe declararse la nulidad de la providencia del 9/272022 en cuanto a la integración de esta cámara

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

El artículo 39 del decreto ley 5827, dispone que en los casos en que deba integrarse el Tribunal por vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia, se practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del mismo fuero y departamento. Y que cuando se trate de la única Cámara Departamental, en los casos en que deba integrarse el tribunal, se hará en el orden siguiente: Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales y Asesores de Incapaces.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, considerándose facultada por el inciso h del artículo 31 del decreto ley 5827 y entendiendo que el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al determinar que “… se practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del mismo fuero y departamento’” sólo establece un orden de prelación, concluyó que dicha medida no impide que, luego de agotado el sorteo, se acuda a la desinsaculación de los camaristas de otro fuero, lográndose así la integración con magistrados de igual jerarquía a la de los impedidos.

Así lo estableció en la Resolución 1040/82: la integración de las Cámaras de Apelación en aquellos departamentos judiciales donde exista más de una, deberá hacerse por sorteo de los componentes de las otras, comenzando por las del mismo fuero a que pertenezca el Tribunal desintegrado parcial o totalmente.

En la especie, desintegrada por la recusación con causa formulada a los jueces Sosa y Scelzo, más la excusación articulada por esta ultima magistrada, el juez hábil ha procedido a integrar esta cámara con integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ciñéndose a lo normado por la mencionada Resolución 1040/82, emitida por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de facultades que estimó propias (arg. art. 861 del Cód. Proc.;  arg.arts. 32 inc. h y s del decreto ley 5827/82).

Luego, como las normas referenciadas no aparecen impugnadas en la presentación del 17/2/2022 apartado I, va de suyo que asentada la integración en ellas y especialmente en la Resolución 1040/82 (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), no se desprende de lo referido la nulidad alegada (arg. arts. 169 y 173 del Cód. Proc.).

En su razón se la desestima, quedando integrada la cámara de apelación civil y comercial de este departamento judicial, al solo efecto de tratar las recusaciones con causa formulada respecto de jueces titulares Sosa y Scelzo, y la excusación de esta última, con el juez titular Carlos A. Lettieri y los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, de la Gini y Paita. Lo que se hace saber a sus efectos y se notifica automatizadamente al interesado (arg. art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).

En su caso, consentida o ejecutoriada la integración así dispuesta,  pasarán los autos para resolver las recusaciones con causa y la excusación mencionadas más arriba, sin más trámite.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto del juez Paita (art. 266 cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto del juez Paita (art. 266 Cód. Proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde no hacer lugar a la nulidad de integración de esta cámara planteada en la presentación del 14/2/2022 apartado I-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la nulidad de integración de esta cámara planteada en la presentación del 14/2/2022 apartado I-.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:22:47 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 11:43:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 11:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 11:45:05 hs. bajo el número RR-129-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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