Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92905-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Fueron apelados los honorarios del abogado G., fijados en 3,5 Jus ley 14967  por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio, expresándose dos agravios:

a- debió ser aplicado el d.ley 8904/77, en razón de tratarse de trabajos íntegramente realizados durante su vigencia;

b- debe ser realizada una nueva regulación, utilizándose un valor actualizado de la base pecuniaria.

 

2- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

En resumen silogístico:

Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

 

3- Ahora bien, la conclusión del considerando anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

Esto último es precisamente lo que ha sucedido en el caso, pues se ha utilizado, para el abogado G., una clasificación de tareas ya anterior a la regulación de honorarios del 17/12/2014 (ver punto 2- del escrito del 19/6/2019 y resolución del 27/10/2021).

Rige, para sus honorarios, entonces, el d.ley 8904/77, de manera que si fueron determinados 3,5 Jus ley 14967 para cada una de las dos primeras etapas y a razón de un cuarto cada una según la ley 14967, por regla de tres simple corresponden 4,62 Jus por cada una atendiendo a que cada etapa, según el art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo del d.ley 8904/77, equivale a un tercio. Con dos acotaciones: a- los 3,5 Jus ley 14967 no fueron en sí mismos catalogados como bajos, sino tan sólo observados por la inaplicabilidad de esa ley; b- los 4,62 Jus propuestos son los de la ley 14967, pero, como es menor el valor del Jus d.ley 8904/77 y como es aplicable éste, los honorarios asignables deben consistir, en realidad, en la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967 (insisto, ese guarismo por cada una de las dos primeras etapas; arg. art. 165 párrafo 1° al final cód. proc.).

 

4- Por fin, el pedido de nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta valores actualizados para la base pecuniaria, es cuestión que las apelantes no indican en los agravios dónde hubiera sido planteada antes en 1ª instancia, excediendo así, ahora, los límites del poder revisor de la alzada (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como he  manifestado en causas anteriores a esta, soy de  opinión, la que dejo a salvo, que los honorarios  que  han sido   devengados  bajo la vigencia del dec. ley 8904/77, son alcanzados por éste, por el lapso de su vigencia.

Así, en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio además ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas, por el período que caiga bajo la vigencia de la vieja norma.

Entonces, es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Esa ha sido reiteradamente mi postura (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo ese no ha sido el criterio sostenido por mayoría por esta cámara; y a esta altura resulta inútil hacer alguna distinción puntual y detallada (arg. art. 34.5. “e”, cód. proc.).

Es así que, con la salvedad indicada, adhiero al voto emitido por el juez Sosa.

También adhiero al punto 4 de dicho voto (art. 266 cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde estimar  la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, incrementando los honorarios allí regulados al abogado G., a la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967, por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, incrementando los honorarios allí regulados al abogado G., a la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967, por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:08:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:46:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/03/2022 12:46:28 hs. bajo el número RH-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:46:39 hs. bajo el número RR-125-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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