Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “R., V. E. C/JARA, D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: 92865

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apela.ción en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R, V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 92865), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de aclaratoria presentado?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La interlocutoria sobre la que se pide aclaratoria, fue emitida para resolver la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021, tal como fue expresado en la primera cuestión planteada.

En la resolución del 27/12/2021, se había resuelto lo peticionado por la progenitora en la presentación electrónica del 17/12/2021, desfavorablemente en esa instancia.

En esa presentación, la progenitora, en el punto uno del petitorio, solicitó: ‘Se fije audiencia urgente para escuchar a B. e I. con la presencia indefectibe del ASESOR DE MENORES o su reemplazo’.

Es correcto, entonces que, en cuanto vino en apelación a esta alzada esa petición, no se halló en ella ninguna solicitud de que aquella audiencia fuera concebida en cámara Gesell. O sea que la materia puesta a resolución de esta alzada fue sin esa petición.

Por tanto, habida cuenta que por el principio de congruencia esta alzada no puede expedirse sobre capítulos que no hayan sido propuestos a la decisión del juez de primera instancia, esa es la razón por la cual no debió pronunciarse sobre ese aspecto, agregado en los agravios deducidos contra la resolución del 27/12/2021, pero no en el escrito del 17/12/2021 (arg. art. 34.4, 163.6. 266, parte final, y 272 del Cód. Proc.).

Por ello, no habiéndose omitido ese punto, que constituye el objeto de la aclaratoria, y toda vez que ese recurso no ha sido previsto para atender a hechos nuevos, a la misma no ha lugar (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

Esto así, sin perjuicio de que fuera solicitado lo pertinente, ante el juzgado de origen.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 17/12/2021 se pidió audiencia, aunque no su realización mediante cámara Gesell; en los agravios expuestos contra la resolución del 27/12/2021 se insistió con la audiencia pero ahora mediante cámara Gesell (ver escrito del 2/1/2022).

La cámara el 18/2/2022 interpretó que el pedido “audiencia con cámara Gesell” no había sido sometido, así, a la previa decisión del juzgado y que por eso, excedía su función revisora (ver último párrafo del voto del juez Lettieri a la 1ª cuestión).

Como se puede apreciar, la cámara no omitió esa cuestión, sino que, antes bien, la abordó para sostener que quedaba fuera de su competencia (art. 34.4 cód. proc.).

Es improcedente, entonces, la aclaratoria intentada según lo reglado en el art. 166.2 CPCC; lo que no quita en absoluto que, lo que se estime corresponder conforme al estado actual de cosas de la situación familiar (v.gr. audiencia con cámara Gesell), sea solicitado por ante el juzgado (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero a los dos votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 2272/2022 contra la sentencia del 18/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 2272/2022 contra la sentencia del 18/2/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:06:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:40:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:41:05 hs. bajo el número RR-120-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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