Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 4/2/2022 contra la resolución del 30/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La heredera Linares y el cesionario beneficiado por ella, mediante la presentación del 17/08/2021 solicitan el levantamiento del embargo preventivo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios de la primera, anotado en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia el 2/06/2021 con el fin de garantizar el cobro de los honorarios del letrado Abel Arrese o su eventual ejecución en caso contrario (v. esc. elec. del 17/08/2021 pto. III).
Ello fue rechazado mediante la resolución atacada, argumentando la jueza que la pretensión introducida -por el momento- no puede prosperar toda vez que a la fecha no se ha podido ni siquiera determinar la base regulatoria, la que aún no ha sido notificada a la condenada en costas en ambas instancias -Edith Casadei- en su domicilio real como se ordenara el 2/6/2021, reiterado el 16/9/2021 y 30/9/2021 (res. del 30/12/2021 y 17/02/2022 ).
2. Veamos.
2.1 En principio cabe señalar que los recurrentes al presentar la revocatoria con apelación en subsidio a fin de lograr el levantamiento del embargo decretado, señalan que se equivoca la jueza cuando obra fundando tal supuesto “impedimento” en la circunstancia de que en autos “…a la fecha no se ha podido ni siquiera determinar la base regulatoria en
razón de lo resuelto el 30/09/2021…”., señalando que ello es así “…por todas las fundamentaciones expuestas a través de tenor de escrito que presentamos en 17/8/21, a las cuales aquí nos remitimos en honor a la brevedad…”. (v. esc. elec. del 4/02/2022).
En este punto es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del artículo 260 del código procesal. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° de la mencionada norma: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.
Por ello, la apelación deducida en subsidio en este punto es desierta (art. 261 cód. proc.).
2.2. Yendo a la cuestión de la indeterminación del monto del embargo, cabe señalar que la propia beneficiaria al solicitarlo cuantificó su monto, pues allí concluyó “En consecuencia, pedimos se trabe embargo preventivo sobre los derechos hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, hasta cubrir el monto de los honorarios probables, tomando nota de la medida en el expediente respectivo ( se trataría de $ 44.707.500 PESOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS ).” (v. esc. elec. del 20/5/2021).
No obstante esa cuantificación, la jueza decreta el embargo, pero ordena su anotación sin indicar un monto concreto, textualmente dispone “…decrétase embargo preventivo sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares los autos caratulados “Tenaglia, Juan Patricio S/ Sucesion Ab Intestato” (Expte: Nº 1822-2014) en tramite por este Juzgado. Por Secretaria, colóquese la nota respectiva”.
Por ello, al darse cumplimiento por secretaria a lo ordenado el 24/6/2021 se efectivizó sin indicar la cuantía de la cautelar.
Ahora bien, en principio cabe señalar que la falta de indicación del monto de la nota de embargo no constituye por sí sólo motivo para disponer sin más su levantamiento, pues es sabido que los embargos pueden disponer de manera indeterminada (art. 211 y arg. art. 232 del Cód. Proc.).
No obstante ello, en el caso, se advierte que es posible determinar un monto para cuantificar la cautelar en cuestión, aún cuando no se encuentre firme la base regulatoria propuesta en autos por no haberse cumplimentado la notificación a la obligada al pago en la forma ordenada por la jueza.
Es que, si se resguarda el crédito de los reclamantes a través de una suma determinada, incluso una igual a la pretendida en el escrito de 20/5/2021, la única alternativa posible -en este caso- sería que se culmine decidiendo su reducción si la obligada al pago no estuviera de acuerdo con la suma propuesta, y resultara triunfante en su contrapropuesta.
Entonces, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que en el caso, si bien por ahora no están dadas las circunstancia para disponer el levantamiento del embargo, se cuentan con elementos de juicio para determinar prima facie su monto en la suma que fue solicitada por el propio beneficiario al solicitar la medida el 20/5/2021 (arg. art. 204 del Cód. Proc.). Sin perjuicio, claro está, del derecho de los interesados a proceder como lo faculta el artículo 203 del Cód. Proc., o concluir con los trámites necesarios para que la base regulatoria quede firme.
En suma, no se aprecia la imposibilidad alegada en la providencia apelada para determinar la suma del embargo ordenado en autos para cubrir los honorarios que se devengaron por la actuación del letrado Arrese, en tanto el monto por el cual debía anotarse el embargo fue puntualmente indicado al solicitar la medida cautelar. Con este alcance, se admite el recurso de apelación subsidiario.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 20/5/2021, los sedicentes herederos del letrado Arrese solicitaron se regularan los honorarios correspondientes, de conformidad con la Ley 14.967. Considerando al juicio susceptible de apreciación pecuniaria. Y en función de ello es que se estimó el valor de los bienes que componen el acervo hereditario cuya transmisión a la representada por aquel letrado, Marina Elena Linares, fuera objetada por la parte actora, a fin de componer la base regulatoria del presente proceso de indignidad.
De tal estimación se dio traslado y a la vez se decretó embargo sobre los derechos hereditarios de Linares (v. resolución del 2/5/2021).
Por medio del escrito del 17/8/2021, esta última hace saber de una cesión de sus derechos, acuden a un pacto de honorarios, que a su juicio responde a la condición de ‘cuota litis’, considerando que fue materia del mismo tanto la labor desarrollada que luego desarrollaría Arrese en los AUTOS, como la que luego desarrollaría en los presente autos. Agregan, más adelante, que todo ello tiene por consecuencia que quienes suscribimos al estado de autos no tengamos obligación de pago alguna en relación a los honorarios de Dr. Arrese devengados en autos con causa en condenación en costas de Grado y Cámara en autos.
Asimismo, indican que el “asunto” correspondiente al proceso de conocimiento de autos (al cual V.S. dio trámite de juicio sumario, sin que las partes hayan cuestionado nada sobre el punto) no es susceptible de apreciación pecuniaria. Dejando impugnado a todo evento la estimación del valor de los bienes, a causa de que se expresan para cada bien 4 valores distintos separados por la conjunción disyuntiva “o” y que no se corresponden con el valor de mercado.
Luego, en el punto III, requieren el inmediato levantamiento de la medida cautelar ordenada por auto fechado 2/6/21. ‘Ello, en términos de art. 202 CPCC por haber cesado las circunstancias que la determinaron desde el momento en que conforme lo obrado en autos y en AUTOS surge que tanto los herederos de Dr. Arrese como quienes suscribimos ya hemos reconocido autenticidad del documento y veracidad del contenido en relación al PACTO; y teniendo presente todas las fundamentaciones expuestas ut supra’. Sin perjuicio de hacer notar que ‘el embargo preventivo “…a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese…” decretado por auto fechado 2/6/21 sin expresar monto resulta inválido por no ajustarse a art. 213 CPCC: pues no se limitó “…a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…”. ‘
Con el escrito del 28/8/2021 se oponen quienes se presentan por el abogado Arrese. Aprecian improcedente, lo pretendido en el escrito en traslado de querer aplicar al presente proceso, lo prescripto en pacto de honorarios suscripto por el abogado y la heredera, el cual no tuvo como fin acordar los honorarios de este proceso. Piden se rechace la homologación del tal convenio. Detallan dos cuestiones: una que se trata de un proceso autónomo de aquella sucesión, por lo que se deben regular los honorarios devengados en el presente expediente, aplicando las pautas que para la regulación de honorarios emanan de la ley 14.967. Dos, el presente proceso efectivamente es de apreciación pecuniaria.
Mediante el escrito del 27/12/2021, Linares y Díaz Colodrero solicitaron sin más se resolviera lo peticionado en el escrito del 17/8/2021, en lo referido al punto III.
Pero en la resolución del 30/12/2021, se sostuvo que debía estarse al estado de autos, donde aún no se había podido determinar la base regulatoria en razón de lo resuelto el 30/9/2021, y por esa razón no se expidió sobre lo solicitado.
Y justamente lo que se aduce en la reposición y apelación subsidiaria dirigida contra tal providencia es que se la revoque en la parte pertinente aludida y se proceda sin más a resolver la petición contenida en el escrito presentado el 17/8/21 en su punto III, en donde, vale reiterarlo, se postulaba el levantamiento del embargo, haciendo alusión a lo argumentado en torno al alcance de aquel pacto de honorarios, porque carecía de monto y no se ajustaba al 213 del Cód. Proc. Por más que igualmente, pone de resalto que el embargo se decretara sin limitarlo “…a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…” y sin determinar concretamente la cuantía del derecho a asegurar.
Pues bien, aquella resolución fue equivocada. Pues para nada lo expuesto allí impide resolver lo que se ha planteado en el punto III del escrito del 17/8/2021, respecto del embargo trabado en autos. Lo cual es diferente a que los pretensores de los honorarios no pudieran avanzar respecto de Linares y su cesionario hasta no tener definida esa base, como fue dicho en la interlocutoria del 2/6/2021.
En efecto, bien pudo decidirse sobre lo expuesto y requerido en el punto III de aquel escrito, atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fijándole un monto o tratando el tema de la sustitución por otro bien, independientemente de lo que se decidiera luego en torno a la base regulatoria, la cual habrá de tener incidencia en la regulación que eventualmente se trate. Y que, sin perjuicio de lo anterior, puede seguir su curso. En suma, no se resolvió aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.
Claro que podrá decirse que el artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor. Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Esto así, pues concretamente, no se trata sólo de fijarle un monto al embargo, sino expedirse sobre todo lo demás planteado en el punto III del escrito del 17/8/2021.
De consiguiente, corresponde, con este alcance, admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada. Con costas por su orden, en función del motivo por el cual se admite el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Aunque al parecer los dos votos precedentes tiene una dirección más o menos similar, hallo que resulta más ajustado el del juez Lettieri, al cual entonces me pliego (art.266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada. Con costas por su orden, en función del motivo por el cual se admite el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada. Con costas por su orden, en función del motivo por el cual se admite el recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:20:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:54:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:56:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2022 12:56:37 hs. bajo el número RR-118-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.