Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)

Expte.: -92894-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO) (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de apelación del 27/1/2022, contra la sentencia del 31/3/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los puntos 3.1 a 3.5 de la expresión de agravios, contienen un relato de algunos antecedentes del caso y opiniones personales.

En el siguiente, se hace referencia a una constatación notarial y a lo manifestado por Berrocal en esa ocasión, tocante a que el 80% del cultivo de trigo se encuentra dañado en su capacidad de producción, consecuencia de un efecto fitotóxico en el cultivo.

Ya en 4.1 y 4.2, evoca la contratación de la demandada para la fumigación, que – como dice – está admitida por ésta. Y en 4.3 alude a lo que imputa a la fumigadora, lo que se probará oportunamente. En 4.4. su conclusión.

Como nada de lo anterior constituye agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., es menester proseguir entonces, con los que han sido titulados como tales (v. V del escrito del 8/3/2022).

Se pueden pasar por alto otros señalamientos del apelante, como que la sentencia reprochó la modificación de la demanda, sin petición de la demandada, a partir de lo cual valoró y descartó arbitrariamente. Y que se omitió tratar el reconocimiento de la secuencia de los hechos, que atribuyó a la demandada a fojas 87, párrafo cuarto.

Pero con respecto al informe aportado por el Instituto de Desarrollo Tecnológico para la Industria Química de Universidad Nacional del Litoral, sí aparece un agravio puntual y relevante. Cuando hace hincapié en el dato nada menor, que la demandada no lo confutó en oportunidad de hacerse saber esa información allegada al proceso por INTEC (fs. 218; arg. arts. 401 del Cód. Proc.).

En realidad, una actitud similar había observado Pulverizaciones Estallo S.R.L. al tiempo de acompañarse por primera vez el informe del INTEC, con la ampliación de la demanda, donde, además, se hizo referencia expresa a su contenido (fs. 29 y 30/vta. IV). Toda vez que, si bien al responder negó la autenticidad de toda documentación agregada por la actora en cuanto no fuera expresamente reconocida, al hacerlo en esos términos generales, activó la consecuencia de tenérselos por reconocidos (fs. 73/vta., III, segundo párrafo; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

En suma, la demandada no adujo en absoluto con relación a ese informe que las muestras analizadas no se correspondieran con las extraídas en el curso de la diligencia notarial del 5 de noviembre de 2007, dentro del predio Bella Vista, del lote arrendado propiedad de Etulain, sembrado con trigo. Y tampoco cuestionó oportunamente lo que del mismo resulta, en cuanto a que se detectó en una de las muestras de trigo no glifosato pero sí el metabolito AMPA, producto de su degradación, de lo que se desprende que pudieron haber sido tratadas con aquel producto (fs. 8, 29, 246; arg. art. 354.1 y 384 del Cód. Proc.).

Está claro que en las ordenes de fumigación del día 3, el producto usado y provisto por la firma actora, fue sulfosato, cuya composición es, glifosato, sal potásica del ácido-[N-(fosfonometil) glicina]’, lo que confirma el experto a fojas 254.2, donde desarrolla lo expresado en el marbete (v.  https://www.syngenta.com.ar/sites/g/files/zhg331/f/sulfosato_touchdown_etiqueta.pdf?token=1524252475). Pero esas órdenes estaban dirigidas para los lotes 12, rastrojo de soja y trigo, y 11A, rastrojo de soja de segunda y llB, rastrojo de maíz. No para los lotes 17 y 18, y Etulain, trigo y cebada.

Porque la aplicación de sulfosato en los cultivos, informa el experto que produce un efecto filotoxico, que mata e inhibe el crecimiento de las plantas (fs. 254, 2, parte final y 3, primer párrafo; arg. art. 474 del Cód. Proc.). De modo que no debió encontrarse allí donde se lo halló. Con los efectos dañosos consiguientes (fs. 7/9; arg. arts. 979.2, 993 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

Como se recuerda en la sentencia, dijo la actora que al demandado se le instruyó fumigar con sulfosato (glifosato). O sea la realización de un barbecho químico, que consiste en limpiar de malezas del suelo, para evitar el consumo de agua y nutrientes y que estos queden disponibles para el cultivo a implantarse, en el caso soja. Trabajos que se realizaron el 3 de octubre de 2007,  en el lote 12, que se indica, justamente, lindero a aquel en el que se produjo el daño (fs. 30/vta., 4.1; fs. 87, segundo párrafo). Al día siguiente (v. órdenes de fs. 41/43).

Ahora, uniendo todos los factores señalados, si para la fumigación de un lote lindante con aquel donde aparecieron los daños, se utilizó sulfosato, que es glifosato, sal potásica del ácido-[N-(fosfonometil) glicina], si además, en las muestras analizadas por el INTEC, extraídas del lote arrendado propiedad de Etulain, sembrado con trigo, se detectó en una de ellas presencia del metabolito AMPA, de lo que se desprende que debieron haber sido tratadas con glifosato, si adicionado a lo precedente resulta que la aplicación de sulfosato a los cultivos produce un efecto fitotóxico, y en cambio no los podrían producir ‘nunca’ los productos citados en la orden de fumigación EO 082, si la presencia del color amarillento anaranjado en las hojas puede presentarse, entre otras causas, por aplicación de glifosato,  encontrado, como fue dicho, en una de las muestras analizadas, va de suyo que, más allá de los reparos del perito para expedirse sobre la descripción que el ingeniero Berrocal hizo de los cultivos, las afectaciones que señaló en la diligencia notarial, observadas por la notaria interviniente, debieron tener por causa adecuada aquella presencia del glifosato, detectado por INTEC (fs. 8. 269.4, y 270 3; arg. arts. 520,521, 901, 902, 904, 906, y concs. del Código Civil, aplicable por su vigencia al momento de los hechos; arg. art. 7 del Cödigo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Ciertamente que no se oculta a este análisis, que un efecto similar al señalado podría haberse causado por otros factores.  Algunos los menciona Pulverizaciones Estallo S.R.L. al dar respuesta a la demanda (fs. 74/vta., parte final, 75 a 77/vta.), otros el experto (fs. 258.2, 258/vta.5, 269, último párrafo).

Pero, identificada la presencia de glifosato, como ya se ha fundado, desactivar la incidencia causal de ese componente y sus efectos fitotoxicos, para dar cabida a otras de las causas posibles, determinantes de las mismas consecuencias, fue carga de la demandada acreditar (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

Desde que, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos idóneos para fundar su demanda (en el caso, los datos precedentemente analizados) residió en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa: o sea que hubo otra causa ajena a su incumbencia, que desplazó la computada, y causó los efectos detectados en los sembrados (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por ejemplo, que el fertilizante combinado con herbicida se aplicó en un estado avanzado de la planta, provocado el efecto filotóxico, en el sembrado. Para lo cual pudo procurarse los elementos de prueba necesarios e idóneos para acreditar el hecho, desde que tuvo conocimiento del reclamo, con la carta documento remitida por la actora y que respondió el 7 de noviembre de 2007, a poco de ocurrido el episodio que origina el reclamo (4 de octubre de 2007; fs. 43 y 59). Más allá de los testigos, que sumado a responder al respecto sobre la base de una hipótesis, o no dan razón alguna acerca de la fuente de lo que dicen, o se trata de empleados de la firma demandada (fs. 178, cuarta ampliación, 1870/vta, cuarta ampliación, 182, primera pregunta y cuarta ampliación, 184/vta, cuarta ampliación, y 186, primera pregunta y cuarta ampliación; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

O bien, concretar alguno de los ‘innumerables casos en que, dijo, el agroquímico produce efectos contrarios a los deseados, sin quedarse en generalidades. O bien que no se respetó la escala de trigo ZADOCS 39. O bien que los agroquímicos sufrieron variaciones en su composición, produciendo el mismo efecto que produce la fumigación con glifosato (fs. 75/vta., segundo párrafo, 76/vta., párrafo final, 77 Y 77 vta. primer párrafo). Evitando limitarse a meras postulaciones (art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Se descarta que el fertilizante que prescribe la orden 084 no estaba autorizado por el Senasa, porque lo desmiente el perito (fs. 257/vta., parte final; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Además, agrega: Aplicado en mezcla con herbicida no generar fitotoxicida (fs. 258, primer párrafo). Salvo que fueran aplicados fuera de los momentos fenológicos del cultivo recomendados o que el cultivo al momento de su aplicación haya estado pasando por una situación de estrés. Nada de lo cual aparece acreditado de modo verosímil. Pues sólo dice el experto que el ciclo 2007/2008 fue un período con lluvias inferiores al promedio, con lo cual no abastece lo necesario para asegurar que hubiera comprobada una situación de estrés al momento de la aplicación (fs. 258, 2, 4, 258/vta., primeros dos párrafos, y punto 5; fs. 269, IV, primer párrafo de la respuesta, 260, párrafo final; arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Por otra parte, tampoco se demostró que la falta de una receta agronómica, haya podido ser causa de los daños alegados (fs. 76, segundo párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

Es claro que los productos para la fumigación encomendada, fueron provisto por la actora. Habida cuenta que ella misma admite que encomendó el servicio, indicó los productos aplicar en cada lote, según las órdenes de fumigación, que no desconoce y también proveyó los productos. Pero el servicio lo prestó la demandada, lo que ésta tampoco desmiente (fs. 40/54, 55/58, 74/vta., 87, cuarto párrafo). Únicamente la demandada. Pues al final, no fue demostrado que otras empresas hubieran realizado tareas de pulverización, con posterioridad, en línea con lo que se aseveró en la carta documento del 7 de noviembre de 2007 (fs. 59; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

De consiguiente, desde que quien contrae la obligación de fumigar sembrados, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido contratado y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular, rigen a su respecto los principios generales en materia de responsabilidad contractual, ya sea desde la perspectiva de la locación de servicios o de la locación de obra (arts. 511, 512, 520, 521,1623 y concs. del Cód. Civil, aplicable por su vigencia al momento del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Por lo que debe indemnizar los daños producidos (arts. 5121, 520, 521 y concs. del Código Civil, aplicable por su vigencia al momento del hecho; art. 7 del Código Civil y Comercial).

Es claro que al haberse rechazado la acción como se lo hizo en la sentencia apelada, quedaron cuestiones que no fueron abordadas en la instancia inicial. Como es el caso de la magnitud y cuantificación de los efectos fitotóxicos sobre los sembrados, por los cuales se reclama (fs. 15/vta., 3.3).

Sin embargo, despejado ahora ese obstáculo, admitiéndosela, eso no ocasiona que aquéllas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del Cód. Proc. (esta cámara, ‘Viglianco c/  Muntaner’, sent, del 23/6/2021, L. 50, Reg. 50; ídem, causa 92761, ‘Diez c/ Toyota Argentina S.A.’, sent,. del  13/12/2021; v. causa 91182, sent. del 25/2/22, ‘F. Guerrero S.R.L.c/ Lazcoz, S.A. s/ consignación de sumas de dinero. Alq Arrendam.’, voto del juez Sosa).

Es que, como se dejó dicho en ese mismo voto, ‘…si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’. Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas’.

Por ello, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de apelación interpuesto, hacer lugar a la demanda conforme el alcance que resulta de lo precedente y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la cuestión aludida, dentro de los términos en que fue planteada.

Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre el asunto pendiente, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar el pronunciamiento abarcativo de lo que resta decidir (v. esta alzada, causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Me sumo al razonado y circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de los argumentos precedentes, y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda dirigida contra Pulverizaciones Estallo S.R.L., por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del efecto filotoxico, causados por la presencia de glifosato. Y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la magnitud y cuantificación de los daños, según los términos en que fueron postulados en la demanda. Con diferimiento de la imposición de costas por la razones indicadas (arg.a rt. 68 seguda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de los argumentos precedentes, y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda dirigida contra Pulverizaciones Estallo S.R.L., por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del efecto filotoxico, causados por la presencia de glifosato.

Remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la magnitud y cuantificación de los daños, según los términos en que fueron postulados en la demanda.

Diferir la imposición de costas por la razones indicadas.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:13:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:29:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:10:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 08:04:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/04/2022 13:52:01 hs. bajo el número RS-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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