Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92906-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92906-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 17/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 14/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si el valor de la reparación supera en términos notables, el valor del automotor dañado en el accidente, como en este caso, donde las reparaciones significan, aproximadamente, el 221,34 % del valor venal del vehículo ($ 175.000 del auto, contra  $ 387.355 de los arreglos), e incluso más, a tenor del precio del rodado que se informa el 2/11/2020, va de suyo que exigir la reparación, cuando no se indica en los agravios algún motivo razonable, más allá del buen estado y ser de antiguo modelo de los de su gama, para sostener que el Duna debiera de todos modos repararse, no obstante la significativa diferencia, compensar el daño con el aquel importe de los arreglos, supera lo que significa una reparación plena, tal como está prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial, Dado que a tenor de lo que informa el perito mecánico el 24/12/2020, ese monto le permitiría adquirir dos automotores como el que fue dañado en el siniestro (arg. arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial).

Tal lo que se obtiene del apego a la pericia mecánica (v. informe del 24/12/2020 y la respuesta a las explicaciones del 3/3/2021). Pues lo que expresó el experto en torno a las reparaciones, no es que debieran hacerse de todos modos, sino, justamente que son antieconómicas (v. punto 6 del informe de fecha 24/12/2021; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En punto a la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá justificarse recurriendo a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc. (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

Concerniente a la desvalorización del rodado, habida cuenta que se trata de un rubro que para su existencia requiere de la reparación del rodado, sentado lo anterior, carece de virtualidad (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Al reclamar el lucro cesante, la parte actora fundó ese perjuicio en que la privación de uso del vehículo, trajo aparejada la perdida de ganancias de la actividad lucrativa a la que servía (explotación comercial y uso familiar) (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 3 y 6 del Cód. Proc.).

Ahora bien, como este rubro compensa las ganancias no percibidas con motivo del acto ilícito, y como –por principio– todo daño debe ser acreditado, hay que detenerse en aquellos elementos de la causa que hayan sido invocados en los agravios como demostrativos de ese lucro perdido, toda vez que en primera instancia se desestimó el rubro y en la apelación se aspira a su reconocimiento (art. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Se evoca que los testigos Ramírez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) sostienen que Garafoli utilizaba el vehículo a los fines de trasladarse a zonas rurales dónde tenía trabajo como portera de escuelas. Pero aun siendo ello así, lo que no queda demostrado con ello es que haya perdido algún beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, con causa en el daño causado al rodado (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Concretamente no se indica prueba alguna de donde resulte que, al no poder disponer del auto, se les redujeron las designaciones a sólo aquellas dentro de la zona urbana, y el consiguiente detrimento patrimonial que ello le produjera (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Respecto a la problemática psíquica sufrida, tampoco se indica la fuente demostrativa que ello le aparejó una pérdida de ganancias o ingresos probables objetivamente de ser obtenidos (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.)

A lo que más se llega es a refugiarse en el reconocimiento del juez a la actividad probatoria efectuada (citada en la misma resolución en crisis), lo que retorna a las declaraciones de los testigos, transcriptas en la sentencia. Pero como ya se dijo, eso no acredita la privación de una ganancia o un incremento patrimonial realmente verosímil.

En la sentencia apelada se transcribieron tramos relevantes de la pericia médica de donde resulta que al momento del examen Delorenzi no presentaba incapacidad física. Y si bien dice el galeno que todo evento que genere stress, como el accidente sufrido, puede reagudizar la enfermedad de base del actor, dijo seguidamente que al momento del examen físico no denotaba una reagudización de LES, se encontraba asintomático al respecto (v. pericia del 26/6/2020, C a G; arts. 1737 y 1744 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Luego, como en la demanda, referido al daño físico, postuló que las lesiones físicas padecidas a raíz del impacto y las afecciones, agudizaron la enfermedad que padecía (LES: lupus eritematoso sistémico) alegando una incapacidad del 70 %, indemostrados tanto el ‘rebrote’ como la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables por prueba pericial, que es la idónea a esos fines, es claro que el agravio tendiente a su reconocimiento, es inadmisible (arg. art, 1746 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 376, 384 y 474 del Cód. Proc.).

Tocante al daño moral, se agravia el damnificado considerando que la prueba pericial psicológica vinculada estrechamente con la prueba pericial medica en el caso de la actora Delorenzi que remiten al daño psicológico reclamado, dan crédito a este rubro pedido (escrito del 15/3/2022, III.e, cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 266 del Cód. Proc.).

De la pericia psicológica, resulta: que Lorena Ana Garófoli, no presenta condiciones de daño psíquico severo y tampoco ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción mediante el ejercicio de tratamiento psicológico de carácter prolongado. Más allá del sufrimiento psíquico derivada de la falta de automóvil, no se observan, en la entrevistada, indicadores de presencia de sintomatología reactiva a los eventos de autos. No presenta patología, trastorno o síndrome calificable por DSM o CIE. Ni la situación subjetiva de la entrevistada requiere de la participación en un tratamiento psicológico. No presenta indicadores de estado depresivo (pericia del 6/2/2020; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Respecto de Delorenzi, a partir de las observaciones realizadas se ha denotado que si bien presenta condiciones de sufrimiento psíquico derivado de la modificación de su modo de vida, condición operada a partir de la pérdida de su automotor (valoración emocional del automotor, utilización cotidiana, no recuperación de tal modo de transporte, situación conflictiva subjetiva derivada de la ausencia del mismo en que era esencialmente requerido por un motivo familiar de alta valoración) no presenta elementos sintomáticos reactivos que permitan pensar en la existencia de daño psíquico. No se ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción la aplicación de un tratamiento psicológico de carácter prolongado. Durante la entrevista se detectó la presencia de indicadores de condiciones depresivas, pero que poseen etiología en condiciones de personalidad y en situaciones históricas previas a los hechos de autos. No se observan condiciones de su personalidad que puedan considerarse de generación consecuencia de los acontecimientos de autos (pericia del 6/2/2020).

El perito no dice haber detectado en Delorenzi haya sufrido un síndrome de latigazo cervical y una agudización de su enfermedad sistémica Lupus eritematoso sistémico, que padece desde 2016. Además, señala el experto que no consta en el expediente que haya concurrido a algún centro de salud o consultar con algún medico el día del accidente o en los días posteriores al mismo, con mención al síndrome de latigazo cervical. Sí que, con motivo del LES, que padece, había consultado días antes del accidente con una especialista en reumatología de la ciudad de Buenos Aires, donde le prescribieron la medicación. Teniendo, además, otra historia clínica, del día 21/05/18, emitida por el médico clínico Alessio, quien indica nueva evaluación por reumatología y cuidados físicos (ejplo Frío) por reagudización de poliartralgias. Sin que se indique, en la experticia que tal estado tuviera que ver con el accidente. Tampoco presenta lesiones (pericia del 26/6/2020; arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

De lo anterior se desprende que las pericias analizadas no dan crédito al perjuicio señalado (arg. arts.1741 y 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.). En este sentido, dejando de lado lo retórico, en la apelación no se ha logrado demostrar que: ‘…ello aparece corroborado con la pericia psicológica de los actores cuyo dictamen luce agregado en autos, siendo estas circunstancias las que ponen de relieve que los actores sufrieron una real conculcación a sus afecciones con el siniestro ocurrido y las posteriores derivaciones del mismo, habiéndolos afectado profundamente en el plano emocional’. O que: ‘… los perjuicios espirituales surgen de manera notoria de los propios hechos…’ (v. escrito del 15/3/2022, parte pertinente).

Atinente al daño psicológico, en párrafos anteriores pudo repararse en que  Delorenzi, según el experto, no presenta elementos sintomáticos reactivos que permitan pensar en la existencia de daño psíquico. Ni alguna clase de sintomatología que requiera para su remoción la aplicación de un tratamiento psicológico de carácter prolongado Por manera que a partir de ese diagnóstico, no hay interpretación razonable de las consideraciones del experto que lleven a sostener lo contrario, entresacando frases, o quitando de contexto enunciados de la propia pericia (arg. arts.384 del Cód. Proc.).

Y Lorena Ana Garófoli, tampoco presenta condiciones de daño psíquico severo, ni verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción mediante el ejercicio de tratamiento psicológico de carácter prolongado (para no repetir, se remite al lector a la pericia referenciada en tramos precedentes).

Definitivamente, el daño, tal como fue postulado en la demanda, no ha sido acreditado (v., escrito del 25/3/2019, página 23, 1;arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del Cód. Proc.).

Con relación a la inconstitucionalidad que se deduce, sin mayor precisión,  respecto de ‘cualquier norma, precepto -sea reglamentario o legal-, jurisprudencia o doctrina, que se opusieran a lo requerido o sus eventuales interpretaciones’, en tanto la Suprema Corte ha declarado en forma reiterada,  la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561, que prohíben expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas, ello resulta suficiente para fundar la respuesta negativa al planteo de inconstitucionalidad tal como fue formulado (SCBA, L 102736, sent. 15/07/2015, ‘Boll, Luján Claudio Fernando contra Ponce, Lucio Guido y otro. Despido y accidente de trabajo’, en Juba sumario B58861).

Sentado lo anterior, como por un lado se dispuso que se deberá abonar al actor el valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, y se fijó la indemnización por privación del vehículo en la suma de $150.000 a la fecha del pronunciamiento, no cabe la readecuación de los montos, pues ello se ha dispuesto cuando fijados a valores históricos lejanos, deben tasarse a la fecha del fallo.

Las costas fueron impuestas por su orden, en atención a como se resolvía el pleito, con el progreso parcial de la demanda, invocando el artículo 71 del Cód. Proc., que alude al caso en que el juicio es parcialmente favorable a cada uno de los litigantes.

Y si bien en los agravios se formulan consideraciones generales, se exterioriza la propia disidencia y el desacuerdo, recurriendo para ello a argumentaciones diversas, ese fundamento central que sostiene la imposición como ha sido dispuesta, no fue atacado mediante una crítica concreta y categórica (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

De modo que, por insuficiencia del recurso, la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como antes lo hacía el artículo 1019 del Código Civil, en la actualidad el artículo 1739 del Código Civil y Comercial, contempla la indemnización de los daños directos y indirectos. De consiguiente, la posibilidad de un damnificado indirecto.

Luego, como la pretensión resarcitoria se refiere a intereses propios o personales, cada damnificado por un hecho ilícito debe promover su reparación. Ya sea que se trate de la víctima del hecho ilícito (damnificado directo) como si se trata de un tercero que ve lesionado un interés propio como consecuencia de aquel (damnificado indirecto).

En la especie, desde que la promoción de la demanda por parte de Juan Miguel Delorenzi y de Lorena Ana Garofoli, fue sustentada en que cada uno reclamaba por los daños personales, a ésta última –por principio– lo le faltó legitimación. Y en este sentido la excepción que impugnó justamente la existencia de ese extremo, considerando que Garofali no se encontraba en el lugar del hecho ni en el interior del auto Fiat Duna, y que la titularidad del vehículo era de Delorenzi en el ciento por ciento, resultó inadmisible, en tanto adujo como propio, al menos el perjuicio alegado por la privación del vehículo, por lucro cesante, el daño psicológico y el moral.

Y al menos uno de ellos, el referido a la privación de uso, prosperó. Por más que la apelante cuestiona el monto. Aunque no la existencia misma del perjuicio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por consecuencia, en este tramo la queja es infundada (arg.arts. 1739, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 345.3, 384 y concs. del Cód.Proc.).

De cara a la indemnización por privación del uso del rodado, la apelante se queja del monto que considera excesivo. Por tanto, hay que ajustarse a sus agravios, pues no es posible entrar a considerar aspectos que no han sido objeto de crítica puntual (arg. art. 260 7 266 del Cód. Proc.).

En ese marco, resulta el perito mecánico determinó como tiempo necesario para la reparación en 10 días hábiles completos (v. escrito del 24/12/2020, punto 7; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Sin embargo, se sebe que, contados en días hábiles, los días corridos han de ser más de 10. Al contestar la demanda, tanto la aseguradora cuanto la demandada que adhirió a la respuesta, calcularon unos quince días (v. escritos del 6/5/2019 y del 8/6/2019).

De todas maneras, a aquel período neto, hay que sumarle la previsible tardanza imputable a otras circunstancias, como elección del taller, disponibilidad de turnos, días desaprovechados por factores climáticos, etc. Por manera que, para un plazo mayor a los 15 días, la suma de $ 150.000, no aparece irrazonable, a moneda actual.

En definitiva, la apelante no indica la suma que –dadas las condiciones que deja firme por no agraviarse– entendería compensatoria en los mismos términos (arg. art. 165 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 11024, sent. del 14/12/93, ‘James, Roberto c/ Solari, Hebe Doris s/ daños y perjuicios’, L. 22 Reg. 182).

Y por añadidura, no fueron cuestionados los testimonios de  Ramírez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) cuando señalan que Garafoli utilizaba el vehículo a los fines de trasladarse a zonas rurales dónde tenía trabajo como portera de escuelas, no obstante haber sido reflejados en la sentencia.

Por ello, el agravio se desestima.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, desestimar el recurso interpuesto el 17/2/2022 con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967). Sin perjuicio de aclarar que para la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc. Igualmente, desestimar al recurso interpuesto el 14/2/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el 17/2/2022 con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Sin perjuicio de aclarar que para la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

Desestimar al recurso interpuesto el 14/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:13:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:03:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:38:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/04/2022 16:38:33 hs. bajo el número RS-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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