Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “E., J. C. S.  C/ D. A., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -90605-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., J. C. S.  C/ D. A., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tratándose de un proceso por cuidado personal de hijos, el juzgado reguló honorarios en 10 Jus a la abogada de las niñas, considerando la siguiente labor: presentaciones de fechas 19/12/2018 tomando intervención en autos, participación en las audiencias de fechas 24/4/2019 y 03/6/2019, participación en las audiencias de escucha de las niñas celebradas el día 2/9/2021 y contestación de traslado de fecha 09/08/2021.

En “Miller c/ Álvarez” (92441 8/6/2021), por dos escritos (aceptación del cargo y pedido de sentencia), fueron determinados 7 Jus al abogado del niño, o sea, el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967.

En el caso que ahora nos convoca, la tarea profesional fue bastante mayor que eso, máxime si se abarraca en los escritos anexados al 9/8/2021, en los que las niñas, asesoradas por su abogada, tomaron nítida posición sobre la problemática del caso.

Por eso, bajo las circunstancias del caso, no hallo mérito en la crítica del Fisco apelante para razonablemente reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución para la abogada de las niñas (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:30:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:30:49 hs. bajo el número RR-71-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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