Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ERNST JUAN RICARDO C/ CROVA DE BENITO ELISABET S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -92875-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ERNST JUAN RICARDO C/ CROVA DE BENITO ELISABET S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandante, locatario de un inmueble, demanda al parecer dos cosas: el resarcimiento de mejoras y la reconexión del servicio de luz.

Con respecto a este último ítem, transcribo: “Es por ello que en virtud de las numerosas tratativas que el Sr. Ernst ha realizado a fin de obtener una solución, todas ellas con resultado negativo, es que se ve obligado a acudir ante V.S. a fin de obtener sentencia favorable y obligue a la Sr. Crova a cumplir con el contrato celebrado oportunamente, esto es, ordenando a la demandada a que reconecte el servicio de luz eléctrica trifásica, conforme lo acordado contractualmente. ” (la letra negrita no es del original).

 

2- Al ser contestada la demanda, las mejoras fueron desconocidas, de manera que, ahora, la obligación de resarcirlas no parece ser “cierta y exigible” (arts. 1211 y 2587 CCyC). Además, en ningún momento, en la demanda, el actor mencionó estar haciendo uso, ni reclamó el reconocimiento,  de ningún derecho de retención (art. 34.4 cód. proc.). Comoquiera que fuese, en la resolución apelada no se indica en función de  qué elementos de juicio pudiera razonablemente creerse tan siquiera prima facie en la existencia de las mejoras que podrían eventualmente justificar un derecho de retención y, así, una consecuente orden judicial de no innovar (no desalojar; art. 230.1 cód. proc.).

Es más: del párrafo transcripto en el considerando anterior se desprende que el demandante reclama el cumplimiento del contrato, de modo que no se advierte cuál pudiera ser, hasta aquí,  el sustento para, a través de una medida de no innovar (no desalojar), dilatar el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa una vez cumplido el plazo contractual correspondiente por derecho (art. 1210 CCyC).  En pocas palabras, cumplir el contrato también incluye restituir la cosa a su debido tiempo.

En fin, en base a lo expuesto y demostrado hasta aquí en el proceso, no hallo espacio para la medida de no innovar tal y como ha sido  dispuesta por el juzgado (arts. cits. más arriba, y 34, 230 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación y consecuentemente dejar sin efecto la medida de no innovar contenida en la resolución apelada, con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación y consecuentemente dejar sin efecto la medida de no innovar contenida en la resolución apelada, con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:11:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:12:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:24:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8ièmH”v1kMŠ

247300774002861775

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:24:27 hs. bajo el número RR-70-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.