Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según la resolución de cámara del 21/12/2021, en cuanto aquí importa, contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión, era por entonces posible hallar una suma estimativa del crédito por honorarios devengados, a los fines de asignar un monto al embargo requerido.
Bueno, según el juzgado, a través del proveimiento ahora apelado, esa resolución de cámara ha quedado “superada” por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora (ver presentación de fecha 22/12), estimación que sustanció con las partes.
Concretamente, Linares y Colodrero apelan ese proveimiento, en tanto y en cuando expresa “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”
La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros.
Corresponde, entonces, dejar sin efecto la precipitada frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”, la que, por otro lado, indebidamente parece sugerir que el juzgado está muy dispuesto a dejarse llevar derechamente “…por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”
El juzgado debe decidir en forma expresa, positiva y precisa, brindando fundamentos razonables (arts. 3 CCyC y 161 cód. proc.), sin antes adelantar de modo alguno la tendencia de su futura decisión (art. 34.4 cód. proc.). Cuanto decida concretamente, y no cuando sustancia un dictamen a tener en cuenta al momento de la decisión, bien podrá fundar razonablemente, si fuera necesario, si algo “supera” a algo.
2- No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:20:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:31:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:33:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:33:36 hs. bajo el número RR-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.