Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91759-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Tratándose de un incidente relativo a la liquidación, el juzgado utilizó como referencia la regulación de honorarios por la pretensión principal, y le aplicó un 20% para determinar 1,64 Jus como retribución en favor del abogado apelante.
Si bien esa cantidad es inferior a 7 Jus, eso no afecta lo reglado en el art. 22 de la ley 14967, norma ésta que se ha considerado aplicable para la pretensión principal pero no para una incidental (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).
Por lo demás, el 20% es una alícuota equidistante entre la mínima y la máxima (art. 47 párrafo 1° ley 14967), lo cual es discreto (arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967); además, el 20% de 7 Jus es igual a 1,4 Jus, lo que es menos que los 1,64 Jus apelados.
En todo caso, si bien es cierto que fundar la apelación contra honorarios es facultativo, no es menos cierto que, en caso de mediar fundamentación, cabe atenerse a ella pues nadie mejor que el propio interesado para abogar a su favor. Desde esa perspectiva, tan sólo aseverar que los honorarios apelados deben ser elevados por la entidad, mérito y resultado de la labor, no constituye crítica concreta y razonada, esto es, no abastece una argumentación circunstanciada que persuada sobre el asidero del objetivo perseguido (la elevación del monto de la retribución; arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:07:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:19:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:20:13 hs. bajo el número RR-68-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.