Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “OSORIO SABRINA ORIANA  C/ DITTLER WALTER OMAR S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92867-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OSORIO SABRINA ORIANA  C/ DITTLER WALTER OMAR S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/10/21 contra la regulación de honorarios contenida en la decisión del 28/6/21?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los honorarios regulados a favor del Abogado del Niño con fecha 28/6/21, fueron recurridos por el Fisco de la Provincia, en tanto los considera altos exponiendo sus motivos en  su escrito del 21/10/21 (art. 57 ley 14967).

Entre sus argumentos expone que “… en cuanto a dicha regulación de  honorarios surge de la sentencia que en rigor no alcanzó a cumplirse ninguno de los actos procesales del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver art. 838 cód. proc.), por lo que V.S. toma como referencia lo reglado en el art. 9.I.5 de la ley arancelaria Nro. 14967…” (punto II del escrito citado).

Ahora bien,  a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b ley cit.).

Y de autos surge que con fecha 28/6/21 se concluyó con la etapa previa, de acuerdo a lo normado por el art. 828 y siguientes del cód. proc.. De manera que  a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden asimilarse a tareas complementarias, y por analogía hacer uso de  lo dispuesto en el art. 28 última parte, siempre de acuerdo a la labor  efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y  1255 CCyC).

Entonces, dentro de ese marco y  desde la designación del abog. V.,  como Abogado del Niño (11/12/18), el mismo contabiliza  las siguientes tareas: tomó intervención en autos y solicitó los datos de contacto de la menor para una entrevista (7/3/19 y 29/4/19), manifestó haber  entrevistado a la niña Sabrina Oriana (13/5/19), en virtud de la prueba  biológica de ADN solicitó sentencia (30/3/20 y 19/4/21), y  acompañó partida de nacimiento actualizada (8/2/21);  por lo  que,  ante ese contexto,   los 10 jus fijados por el juzgado no resultan altos en relación a los trabajos realizados  (arts. cits.). Teniendo en cuenta que la regulación principal fue de 40 Jus.

Ello teniendo en cuenta que:  los trabajos  detallados exceden  en alguna medida el mínimo de labor, y que los 10 Jus significan algo menos de la tercera parte de los 40 Jus regulados a cada uno de los abogados  C., y G.,, que pueden tomarse como regulación principal (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr.,   55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).

Así el recurso del 21/10/21 debe ser desestimado.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 21/10/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 21/10/21.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza SIlvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:20:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:11:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:11:55 hs. bajo el número RR-64-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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