Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -92853-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se cuestiona el embargo preventivo trabado en autos, porque el actor con el tipo de documentación aportada no acreditó los extremos del artículo 209 del Cód. Proc.

En esa línea cuestiona la certificación emitida por contador público, por cuanto se trata de una prueba que emanó unilateralmente de los registros contables de la parte actora.

Agregando que la deuda no está demostrada por instrumento público ni privado atribuido al deudor, tampoco hay contrato bilateral que justifique su existencia de la misma, y hasta la factura agregada por la actora no está conformada del modo que reclama el articulo 209 inc. 4 del CPCC.

Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del Cód. Proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento. Toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del Cód. Proc.).

En este sentido, si el contador público ha certificado que la composición del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentación respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas, abril de 2021; declaración jurada de IVA de abril de 2021), se tiene ahí un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (v. archivo del 2/8/2021; arg. art. 195 del Cód. Proc.). Esto así, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podría ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, anteúltimo párrafo, del Código Civil y Comercial).

Hay que tener en cuenta que, de momento, no se han acompañado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de la constancia referida.

Esto así, sin perjuicio de lo normado en los artículos 199 y 203 del Cód. Proc.

Por ello, se desestima el recurso en los términos en que fue formulado.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:55:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/02/2022 13:00:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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