Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92858-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/9/2021 contra la sentencia del1/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El demandado es un contratista rural, que se dedica a la fumigación, es propietario de una máquina fumigadora, y fumiga anualmente entre 9.000 y 10.000 hectáreas, pero que no se ha puesto a sacar cuánto factura por año (v. absolución de posiciones del 30/11/2020, posiciones 1, 4, 6, 7; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

Dice que le alquila a la madre. Pero luego afirma que ‘le hago cosas en la casa que pasamos que es alquiler’. Claro que las valúa, más o menos, en $ 12.000 mensuales, porque es lo que antes dijo que estimaba de alquiler. El contrato no lo pudieron encontrar. Tiene una Toyota Hilux modelo 2012.

Aduce que todo es en sociedad con un hermano. Pero lo único que puede acercarse a un dato acreditado es que la Toyota es de la empresa, que usa para trabajar, que la tiene con el hermano. Lo cual lejos está de probar una sociedad de hecho, con participaciones igualitarias, como para merecer el cálculo que formula en los agravios (v. respuestas de los testigos en el acta del 18/12/2020; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). No se agregado contrato de sociedad de ningún tipo.

La categoría elegida en la Afip, o nada tiene que ver con la actividad de fumigación o, además de esa actividad, tiene aquella que informa esa entidad: Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas; v. informe del 20/2/2021).

En fin, lo que se desprende de los elementos apreciados es que si era la intención mostrar una situación económica como la que traduce en los agravios, las probanzas debieron ser más precisas, concretas y fidedignas. Pues lo incorporado al proceso, no rinde para justificar la asociación con un hermano que permita reducir todo a la mitad, ni para hacer jugar los costos que atribuye a la actividad económica que realiza. Y él era, sin duda, quien estaba en mejores condiciones de proporcionar la prueba para tornar verosímiles sus cuentas (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

En punto a la suma asignada como cuota alimentaria, de la sentencia resulta que ha sido extraída en función de los valores de la canasta básica total, que representa aquellos ingresos que alguien debe percibir, para no caer debajo de la línea de pobreza. Tomando como referencia el adulto equivalente, la tabla por edades para ubicar lo que atañe a un niño de la edad de A. al momento del cálculo, según guarismos oficiales confeccionados por el Indec. Que no han sido tildados de erróneos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Finalmente, que tenga otros hijos, si bien es un dato a contemplar, no implica necesariamente que uno de ellos, el alimentista, deba quedar por debajo de la línea de pobreza.

En suma, no es posible avalar con la prueba colectada en este juicio, que al alimentante no le es posible afrontar una cuota como la determinada en la sentencia (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio del incidente previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:54:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7ZèmH”v#ghŠ

235800774002860371

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:59:45 hs. bajo el número RR-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.