Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  C/ CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -92857-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  C/ CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Al iniciar el presente incidente de verificación tardía, el incidentista solicita que las costas se impongan por el orden causado, alegando que no había existido responsabilidad de su parte en la demora atinente a la verificación del crédito, atento que tratándose de un organismo estatal se requiere de una serie de tramitaciones internas previas a los efectos de la firmeza de la deuda en cuestión.

El juez al dictar sentencia, considera que el motivo alegado por el Fisco en la demora, no aparece como fundamento válido para impedir que su proceder genere una actividad jurisdiccional adicional, a la par que una alteración en el normal funcionamiento en el proceso concursal y, particularmente, en el  desarrollo de la tarea de investigación del pasivo que debe cumplir el síndico, sin que exista justificativo alguno para que el concurso cargue con las costas de una omisión que no le es en modo alguno imputable, y por esos motivos, le impone las costas al acreedor (ver sentencia del 29/11/2021).

Esta decisión es apelada por el incidentista el 6/12/2021.

 

2. Primero vale aclarar que el incidentista en el escrito de insinuación ante la sindicatura actuante en el concurso “Confecciones Casbas S.A. s/ Concurso preventivo grande”, hizo reserva de la imposibilidad de ocurrir tempestivamente a la verificación del crédito objeto del presente incidente, ante la falta de determinación del monto de la deuda, culpa del incumplimiento de los deberes formales por causas imputables al concursado (ver pto. II del escrito recursivo).

Entonces, por un lado, el deudor, que es parte del incidente de verificación tardía de créditos, no se opuso ni cuestionó la insinuación verificatoria del incidentista (ver escrito 5/10/2021);

Por otro, el crédito se declaró verificado en la medida en que fue solicitado y sin que fuese necesario abrir el incidente a prueba en virtud de la documental adjuntada por el acreedor (ver dictamen del 20/10/2021).

En suma, no parece un argumento convincente que la presentación tardía hubiera generado una actividad jurisdiccional adicional, y, “particularmente, el en desarrollo de la tarea de investigación del pasivo que debe cumplir el síndico”, ya que no se advierte cuál sería la diferencia si se hubiera insinuado el mismo crédito tempestivamente durante el trámite del concurso.

Por manera que, si bien es cierto que en jurisprudencia y doctrina se ha difundido tradicionalmente el principio  según el cual las costas de la verificación tardía deben ser cargadas al acreedor que se presenta de modo tardío aunque salga triunfante en su pretensión, ello lo es sin sustento en norma jurídica alguna.

Siendo así, considero por lo antes expuesto que hay motivos suficientes que justifican apartase de tal postura, imponiendo en el presente, las costas como fueron solicitadas en demanda y -aceptadas por el concursado al contestar el memorial el 30/12/2021- en el orden causado.

Corresponde estimar la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, imponiendo las costas en el orden causado.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En esencia, sostiene la AFIP, única apelante, que:

a-  la determinación de los montos de ciertos créditos concursales (notificación, el 26/04/2021; firmeza administrativa, el 17/05/2021)  acaeció con posterioridad a la fecha fijada para la insinuación tempestiva (el 15/03/2021), lo que anticipó (hizo reserva) al momento de esta insinuación de otros créditos;

b-  la inobservancia de los plazos y etapas procedimentales  establecidos por la ley 11683 traería aparejado el desmedro de los derechos de la deudora que tienen raigambre constitucional.

Por eso, afirma que le fue imposible verificar tempestivamente y que, aunque al final en el petitorio aboga por costas a la concursada,  una resolución justa por naturaleza impondría las costas en el orden causado.

 

2- A su turno, la concursada aboga por el mantenimiento de las costas del incidente de verificación tardía a cargo de la AFIP, pero agrega:  “Supletoriamente ante la petición expresa de la incidentista, dejo planteado se establezcan costas por su orden, en franca sintonía con el criterio doctrinario y jurisprudencial imperante ante tal reconocimiento. ”

 

3- Por fin, al contestar la vista corrida respecto del recurso de la AFIP, la sindicatura postula la imposición de costas a la concursada, mediante la aplicación analógica del siguiente párrafo del art. 56 de la ley 24522: “Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.” Desde esa atalaya conceptual, concluye: “Veamos, en el caso que nos ocupa, las resoluciones administrativas que determinan las acreencias de la concursada para con la Administración Federal de Ingresos Públicos tienen fecha de 22/04/2021, y notificación al contribuyente el 26/04/2021. El fisco inicia el presente incidente con fecha 11/8/2021, haciéndolo dentro del plazo de los seis meses determinado en el Art 56.”

 

4-  El procedimiento administrativo de determinación fiscal desde luego no es un proceso judicial, pero una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico propicia, para el caso, una solución semejante a la de la norma rescatada por la sindicatura (art. 2 CCyC). Máxime que la AFIP lo anticipó al verificar tempestivamente algunos créditos y que, antes de la terminación de ese procedimiento administrativo, puede considerarse que no era posible para la AFIP insinuar cierto segmento de sus acreencias, imposibilidad que torna inaplicable la solución consuetudinaria (costas al verificante tardío) en la materia  (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral por carátula y texto del sumario, con las palabras AFIP Didpesa verificación tardía costas).

Como lo propone principalmente la AFIP, con el consenso supletorio de la concursada, costas por su orden es, bajo las circunstancias, una solución razonablemente más justa (arts. 2 y 3 CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 18/2/2022; puesto a votar el 18/2/2022 a las 12:59 hs).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021, y, por tanto, imponer las costas en el orden causado; también en 2ª instancia, teniendo en cuenta el tenor de la participación de los intervinientes ante la  cámara (arg. art. 278 LCQ y art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 LCQ y art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021, y, por tanto, imponer las costas en el orden causado; también en 2ª instancia,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:46:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:47:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:51:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:51:39 hs. bajo el número RR-53-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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