Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., J. M. C/ T., C. H. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92835-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. M. C/ T., C. H. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/11/2021  contra la resolución del 3/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 3/11/2021 el juzgado emitió una resolución a título cautelar y el 4/11/2021 la accionada repuso y apeló en subsidio quejándose de la falta de traslado previo a la emisión de esa resolución.

El cuestionamiento es infundado, porque las resoluciones cautelares deben ser emitidas sin previa sustanciación (art. 198 párrafo 1° cód. proc.; ver resol. 1ª inst. 8/11/2021).

Y si por ventura se considerase que la resolución del 3/11/2021 es anticipatoria más que cautelar (lo que ni por asomo tan siquiera se sugiere en el recurso de que se trata), el defecto consistente en la falta de traslado previo sería un vicio de procedimiento ubicable fuera (antes) de la resolución recurrida y, por ende: a- ajeno al ámbito de la apelación del 4/11/2021, útil sólo para eventuales errores contenidos propiamente en la resolución impugnada (art. 253 cód.proc.); b- impugnable a través de incidente en 1ª instancia (art. 169 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 10/2/2022; puesto a votar el 10/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2021  contra la resolución del 3/11/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 4/11/2021  contra la resolución del 3/11/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:16:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:39:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:50:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:03:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9RèmH”uƒNoŠ

255000774002859946

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:03:42 hs. bajo el número RR-47-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.