Fecha del Acuerdo: 29-03-11. Posesión Veinteañal.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Libro: 40- / Registro: 07

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Autos: “SALAMANCO, FRANCISCO EDUARDO C/ RAMOS Y LOPEZ, ELENA CELIA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

Expte.: 15730

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAMANCO, FRANCISCO EDUARDO C/ RAMOS Y LOPEZ, ELENA CELIA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. 15730), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 323, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es    fundada la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- El codemandado Manuel Antonio Do Nascimento Lopez afirmó ser poseedor, tenedor y usuario desde siempre (f. 86, ap. IV.2), por de pronto entonces al tiempo de la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

      Anoto que, por su fallecimiento el 2-9-2005 (f. 147), continuó el pleito su hijo Manuel Antonio Do Nascimento a partir del 27-11-2007 (fs. 187/vta.).

      Lo cierto es que no se probó que Manuel Antonio Do Nascimento Lopez hubiera tenido la cosa en su poder -por cualquier título- al momento de la demanda, ni mucho antes tampoco: cuando declararon los testigos ofrecidos por la parte demandada, habían pasado más de 58 años desde la última visita al predio de Chichiarelli (f. 232 vta.) y más de 15 años Sadobe y Cerdá (ver f. 130 y 132), de modo que sus percepciones propias y sus consecuentes relatos no pudieron acompañar la tesis de la ocupación por Manuel Antonio Do Nascimento Lopez.

      Es más, la testigo Sadobe manifestó que Manuel Antonio Do Nascimento Lopez jamás hizo actividad alguna en el inmueble (ver resp. a repreg. 5 a f. 130) y en todo caso refirió que se lo había prestado a Salamanco hace aproximadamente 20 años: aunque la tesis del comodato no cuenta con ningún otro respaldo probatorio, al menos evidencia que Do Nascimento Lopez no tuvo materialmente la cosa en su poder por más de 20 años y que sí la tuvo en cambio por ese lapso Salamanco (resp. a repreg. 1 y 5, fs. 129 vta. y 130), tal como fuera judicialmente constatado durante la inspección ocular el 15-12-2008 (ver f. 246).

      Darse una vuelta por la quinta de tanto en tanto y hablar con Salamanco no constituyen, así dichos, actos posesorios (ver atestación de Cerdá, resp. a preg. 6 y 7, f. 131 vta.).

      Por otro lado, allende la atendibilidad probatoria que pudiera tener, la documentación recién relativamente individualizada y traída por el abogado Luciani a fs. 243 no fue sustanciada con la parte actora, ni surge de autos que ésta hubiera tomado conocimiento de ella incluso sin habérsele corrido traslado, de tal modo que hacer mérito ahora de esa documentación conculcaría el derecho de defensa de la parte demandante (art. 18 Const. Nac.).

      Finalmente, defraudó probatoriamente también la parte demandada al no proponer posiciones ni por escrito ni personalmente, frustrando una nueva ocasión para incorporar evidencia útil al proceso (f. 229).

 

      Así que, como la afirmación del co-accionado indicada en el primer párrafo conllevaba el compromiso de su acreditación (art. 375 cód. proc.), el comportamiento procesal consistente en el incumplimiento de dicho compromiso permite ahora descreer de su tesitura (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

      2- Si con el reconocimiento judicial y la circunstanciada prueba testimonial propuesta por Salamanco el juzgado interpretó acreditada la posesión durante más de 20 años con ánimo de dueño (lo que es compartible, ver reconocimiento judicial a f. 246 y atestaciones de Montalbano -fs. 122/vta.-, Raffaelli -fs. 222/vta.-, Martín -fs. 223/vta.-, Martín -fs. 224/vta.-, Herrero -fs. 225/vta.- y Facio -fs. 226/vta.-), no hacía falta que la otra prueba complementaria evaluada -pago de impuestos y plano- acompañara cronológicamente todo ese lapso, aunque bueno es poner de relieve que “acompañan” hoy alrededor de 18 años, pues datan de 1993 (ver f. 295), esto es, la prueba complementaria no tenía por qué calar hondo puntillosamente en los más de 20 años (art. 384 cód. proc.).

 

      3- Quiere decirse, en resumen, que el fundamento fáctico de la pretensión actora no se halla avalado sólo por la detallada declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandante, sino además por el reconocimiento judicial y por la documental traída por ella señalada en la sentencia apelada a f. 295, como asimismo -y no es poco- en el rotundo fracaso alegatorio y probatorio del co-demandado Manuel Antonio Do Nascimento Lopez y de su continuador Manuel Antonio Do Nascimento (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

      Así que, para mí, es dable estimar la apelación y hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda (arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 679 y sgtes. cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte demandada (arts. 68 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      VOTO POSITIVAMENTE.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta. y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda (arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015, 4016 y concs. cód. civ.; arts. 679 y sgtes. cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte demandada  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 293/296 vta. y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Francisco Eduardo Salamanco ha adquirido por prescripción veinteañal el inmueble individualizado en demanda, con costas en ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

            Toribio E. Sosa

                    Juez

 

     Carlos A. Lettieri

             Juez

 

                  Silvia Ethel Scelzo

                           Jueza

  María Fernanda Ripa

            Secretaría

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